Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0603/2016 06/06/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0236/2016
Fecha: 21/03/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Gastos No Deducibles
           - Minerales y Metales no consignados en la tabla prevista en el Art. 101 de la Ley N° 1777 serán acreditables contra el IUE al final de la gestión AGIT-RJ/0603/2016

Máxima:

En aquellos casos en que se evidencie que los minerales que comercializa el Sujeto Pasivo no se encuentran comprendidos en la tabla prevista en el Artículo 101 de la Ley N° 1777, modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 3787 de 24 de noviembre de 2007, corresponde que la Regalía Minera efectivamente pagada sea acreditable contra el IUE al final de la gestión, según procedimiento dispuesto en el Decreto Supremo N° 29577 de 21 de mayo de 2008.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pásivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en la gestión analizada no fue posible acreditar el pago de la RM contra el IUE, debido a que el resultado de la gestión generó una pérdida, por lo que la RM efectivamente pagada fue reconocida como gasto deducible en aplicación del Artículo 101 de la Ley N° 3787; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de fiscalización; sin considerar que, tanto la Ley de Regalía Minera como su Decreto Reglamentario, establecen como beneficio y/o incentivo a la producción minera, la acreditación de la RM contra el IUE, cuando las condiciones de mercado no sean favorables para el país y para la Empresa; precisa que la acreditación implica el reconocimiento del 100% del gasto y la deducibilidad simplemente el 25%, por lo que el beneficio a acreditar es mayor que si se deduce, ese gasto puede ser acreditable luego de practicada la Rectificatoria del IUE; indica, que demostró la improcedencia legal y técnica del reparo, por lo que la ARIT al no haber considerado ni tomado en cuenta lo referido y planteado, restringió los derechos constitucionales de la Empresa, por lo que solicitó se anule o revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria elaboró el Papel de Trabajo: ‘Revisión de las cuentas de gasto: ICM y Gasto Regalía Minera’ (…), mediante el cual concluye que se trata de un gasto no deducible ya que es un gasto acreditable del IUE, adjunta el Estado de Cuenta de la cuenta ‘Anticipo del IUE’.

Según las notas a los Estados Financieros elaborados por el Auditor Externo, la Nota 16 – Régimen Impositivo, señala que la Regalía Minera para el caso de la piedra caliza: ‘(…), no define un precio de referencia. Sin embargo, esa misma Ley establece que para aquellos minerales que no se incluyen en las escalas de precio definidas en esta norma, en tanto no exista precio referencial, la Regalía Minera efectivamente pagada por la comercialización de éstos podrá se acreditada como pago a cuenta del IUE’ (…).

Al respecto, es evidente que los minerales (piedra caliza, toba, arcilla, puzolana y yeso), no se encuentran comprendidos en la tabla establecida en el Artículo 101 de la Ley N° 1777, modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 3787, al no estar consignada en la referida tabla la Regalía Minera efectivamente pagada será acreditable contra el IUE al final de la gestión, según procedimiento dispuesto en el Decreto Supremo N° 29577; en consecuencia, no correspondía apropiar la Regalía Minera pagada como deducible del IUE, más aún cuando esa acción no tiene ningún respaldo legal; este argumento se refuerza con la posición del Auditor Externo que en las Notas a los Estados Financieros reconoce que la Regalía Minera es acreditable.

En consecuencia, considerando que la Regalía Minera es acreditable contra el IUE, el Sujeto Pasivo no debió considerarlo como un gasto deducible del IUE, pues con tal acción incumplió lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley N° 1777, modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 3787; en tal entendido, queda claro que la Regalía Minera no es un gasto deducible del IUE.” (FTJ IV.4.4.3. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 101 de la Ley N° 1777
-Art. 1 de la Ley N° 3787
-Decreto Supremo N° 29577

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: