Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1539/2016 28/11/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0798/2016
Fecha: 19/09/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Exención
         - Ingresos obtenidos por servicios de transporte de pasajeros y carga, prestado por la Fuerza Aérea Boliviana, no se encuentran exentos del pago de impuestos AGIT-RJ/1539/2016

Máxima:

Si bien el Artículo 131 de la Ley N° 1405 de 30 de diciembre de 1992 dispone que: “Por razones de Seguridad y Defensa Nacional, los contratos o convenios relativos a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas están exentos del pago de todo impuesto o tributo, ya sean fiscales, aduaneros o municipales”, se tiene que, dicha exención se refiere a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico y no así a los ingresos que puedan obtener las Fuerzas Armadas por la venta, prestación de servicios o el alquiler de bienes; en ese contexto, se tiene que no existe una Ley que establezca la exención del pago del impuestos por los servicios de transporte a pasajeros y carga, ingresos que tiene el Sujeto Pasivo y si bien los Artículos 243 al 250 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 16, 58, 65, 67, 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, regulan las funciones sociales que cumple la Fuerza Aérea Boliviana como Institución Pública encargada de la Seguridad y Defensa Nacional, no es menos cierto que por las actividades secundarias que le generen ingresos deben cumplir con sus obligaciones tributarias que de ellos emerjan, como cualquier otro contribuyente, puesto que la norma no establece un trato preferente para instituciones públicas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se encuentra exento por el Artículo 131 de la Ley N° 1405, del pago de Tributos Fiscales, Aduaneros y Municipales; aspecto que sostiene, no tomó en cuenta la ARIT, no obstante de ser de su conocimiento que la exención tributaria tiene lugar cuando una norma contempla que en aquellos supuestos expresamente previstos en ella, no se desarrolle su efecto principal, el deber de pagar el tributo u obligación tributaria, pero no cualquier norma, sino que debe ser una Ley, así lo establece expresamente el Principio de Legalidad o Reserva de Ley, dispuesto por el Artículo 6, Parágrafo I, Numeral 3 de la Ley N° 2492 (CTB); y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, de acuerdo al Artículo 19, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) la exención es la dispensa de la obligación tributaria material, establecida expresamente por Ley; que para el presente caso, se encuentra prevista expresamente por el citado Artículo 131 de la Ley N° 1405, por el que los Contratos y Convenios invocados por la Administración Tributaria para una presunta determinación sobre una aparente ´base cierta´ determinada sin fundamentación o motivación en este caso, se encuentran exentos del pago de todos los tributos por ser bienes de uso militar adquiridos para beneficio de la sociedad boliviana, en un servicio público sin fines de lucro, para el desarrollo del país, dispensa legal en beneficio de la Fuerza Aérea Boliviana como institución estatal pública, por razones de Seguridad y Defensa Nacional expresamente reconocido por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, correspondiendo, revocar totalmente el acto impugnado por no corresponder en Derecho y por encontrarse como parte de las Fuerzas Armadas exenta del pago de Tributos Fiscales Internos, Aduaneros y Municipales, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de los antecedentes administrativos, del Reporte de Consulta de Padrón de 4 de diciembre de 2016 (…), se evidencia que la Fuerza Aérea Boliviana con NIT 122905020, si bien registra su actividad principal con el Código de Actividad 90102, correspondiente a instituciones públicas descentralizada sin fines empresariales, no es menos cierto, que dentro de las Actividades Secundarias registra la prestación de ‘Servicios y/o actividades sujetas al IVA’, cuyo inicio es desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 17 de mayo de 2015, lo que determina que aun cuando el Sujeto Pasivo registró recién el ‘Servicio transporte regular de pasajeros y carga de vía aérea’, el 29 de enero de 2014, está en la obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado por los Servicios de Transportes Aéreo que presto durante la gestión 2008 en atención a su registro de la prestación de servicios en general.

En tal entendido, se tiene que la Administración Tributaria inició el Proceso de Fiscalización con alcance a la verificación específica de los ingresos por los servicios prestados por el Transporte Aéreo Militar (TAM), actividad a cargo de la Fuerza Aérea Boliviana; para lo cual, de la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/FVE-I/VC/00084/2013, de 19 de abril de 2013 (…), se advierte que la Administración Tributaria analizó el origen del TAM, estableciendo que si bien en principio a través del Decreto Supremo N° 05143, de 6 de febrero de 1959, fue creada como ‘Brigada de Transportes Aéreos BTAM’ para fomentar o coadyuvar con el desarrollo agropecuario, producción y auxilio de las poblaciones fronterizas, posteriormente, mediante la Resolución Administrativa de la Fuerza Aérea N° 001/07, de 5 de enero de 2007, se constituyó en ‘Transporte Aéreo Milita-TAM’, con independencia de gestión, lo que determinó que sea una unidad económica, comercial, recurrente y exclusiva, que genera ingresos por la prestación de Servicios de Transporte a Pasajeros y cargos y los que emergen de los mismos, por los cuales se tiene que el Sujeto Pasivo está en la obligación de pagar el IVA.

Ahora, habiéndose establecido la obligación que tiene el Sujeto Pasivo de pagar el IVA por los Servicios de Transporte a Pasajeros y cargos que obtiene del ‘Transporte Aéreo Milita-TAM’, siendo que alega que se encuentra exento al pago de tributos en función a la Ley N° 1405, de 30 de diciembre de 1992; en principio corresponde señalar que el Artículo 6, Parágrafo I, Numeral 3, de la Ley N° 2492 (CTB) establece que sólo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones y que el Artículo 19, Parágrafo II de la citada Ley dispone que tal Ley debe especificar -entre otros- los tributos que comprende; en cuyo entendido, se evidencia que el Artículo 131 de la Ley N° 1405, que el Sujeto Pasivo sostiene le otorga exención del pago de tributos, a la letra dispone que: ‘Por razones de Seguridad y Defensa Nacional, los contratos o convenios relativos a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas están exentos del pago de todo impuesto o tributo, ya sean fiscales, aduaneros o municipales’, de cuya trascripción, es evidente que se refiere a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico y no así a los ingresos que pueda obtener el Sujeto Pasivo por la venta, prestación de servicios o el Alquiler de bienes, como pretende interpretar el Sujeto Pasivo.

En consecuencia, se tiene que no existe una Ley que establezca la exención del pago del Impuestos por los Servicios de transporte a pasajeros y carga, ingresos que tiene el Sujeto Pasivo y si bien los Artículos 243 al 250 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 16, 58, 65, 67, 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, regulan las funciones sociales que cumple la Fuerza Aérea Boliviana como Institución Pública encargada de la Seguridad y Defensa Nacional, no es menos cierto que por las actividades secundarias que le generen ingresos deben cumplir con sus obligaciones tributarias que de ellos emerjan, como cualquier otro Contribuyente, puesto que la norma no establece un trato preferentes para instituciones públicas; por lo que se tiene que la Administración Tributaria determino de forma correcta el IVA omitido por los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, correspondientes al Servicio de Transporte Aéreo de Pasajeros y Carga; correspondiendo ingresar al análisis en cuanto a la prescripción de la facultad para determinar la deuda tributaria sobre dicho Impuesto y períodos fiscales.” (FTJ IV.4.3. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 6 Par. I Num. 3 y 19 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 16, 58, 65, 67 y 131 de la Ley N° 1405

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: