Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0113/2016 12/02/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0915/2015
Fecha: 16/11/2015
TSJ: S-0032-2018-S1
Fecha: 05/04/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Registros Contables
           - Registro contable del anticipo percibido por obra de construcción impide que pueda ser considerado como ingreso no declarado AGIT-RJ/0113/2016

Máxima:

Siendo que en los contratos de obras de construcción, el importe recibido como anticipo, no se considera ingreso exigible al momento de ser percibido sino al momento del pago de cada avance de obra; se tiene que, no corresponde a la Administración Tributaria realizar observaciones al IUE, cuando el Sujeto Pasivo realiza el registro del referido anticipo en los Comprobantes de Ingreso que se constituyen en la base de la elaboración de los Estados Financieros de donde surge las utilidades, que conforme los Artículos 40 y 47 de la Ley N° 843 (TO) componen la base imponible del IUE.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT realizó el análisis de los ingresos no declarados en base a una relación de hechos respecto del Contrato suscrito por CONSTEC SRL. con la entidad Movimiento de Educación Popular e Integral Fe y Alegría para la realización de trabajos de excavación, retiro de materiales, transporte y depósito final pactando un pago de anticipo de 20% del precio total y el saldo 80% de acuerdo al avance del trabajo; además del análisis del nacimiento del Hecho Generador, empero no se consideró que la observación tiene base en el contrato existente y la vinculación de la empresa Movimiento de Educación Popular e Integral Fe y Alegría; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; sin considerar que, dejó sin efecto el importe de Bs133.980.- por el ingreso no declarado del anticipo percibido como financiamiento del servicio contratado, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este marco normativo, de la verificación de Antecedentes Administrativos, se advierte que conforme el Papel de Trabajo ‘Ingresos no Declarados’ (…), la Administración Tributaria determinó un Ingreso neto no declarado en el IUE por el Anticipo Movimiento de Tierras Compañía de Jesús Fe y Alegría por Bs535.920.- (87% de Bs616.000.-), mismo que fue registrado en el Comprobante de Ingreso N° 8; asimismo, se adjunta el Cheque de pago N° 6506 de la Compañía de Jesús Fe y Alegría (…); de la misma forma, se advierte que al momento de la presentación de descargos, presentó la planilla de amortización del Anticipo, facturado en parte por cada certificado de avance de obra, además de las facturas y Comprobantes de Ingreso (fs. 697-762 de antecedentes administrativos c.4); en tal sentido, de la verificación del Comprobante de Ingreso se evidencia que CONSTEC SRL., debitó en la cuenta 110102011 CC-BNB-MN el importe de Bs616.000.- y acreditó el mismo importe en una cuenta de pasivo 210701021 Anticipo Fe y Alegría CXC; posteriormente se evidencia que conforme los Comprobantes de Ingreso presentados adjuntos a las Facturas por cada planilla de la obra, el importe registrado en la cuenta de Pasivo por el Anticipo percibido se fue debitando en la parte amortizada, acreditando el mismo a la Cuenta de Ingreso 410201161 Movimiento de Tierras Planillas, (…)

En tal sentido, se advierte que el importe percibido por anticipo de Bs616.000.-, sí bien no se considera ingreso exigible al momento de ser percibido sino al momento del pago de cada avance de obra, el mismo fue registrado en los Comprobantes de Ingreso que se constituyen en la base de la elaboración de los Estados Financieros de donde surge las utilidades, que conforme los Artículos 40 y 47 de la Ley N° 843 (TO) constituyen la Base Imponible del IUE; por lo que advirtiendo que si fue registrado y declarado el ingreso de pago por anticipo de obra de Bs616.000.-, el considerar el monto de Bs535.920.- (87% de Bs616.000.-) como ingreso no declarado a efectos de la determinación del IUE, constituye duplicar el mismo.

Por lo expuesto corresponde confirmar lo resuelto en instancia de Alzada y dejar sin efecto el ingreso neto por IUE no declarado de Bs535.920.- equivalente a un impuesto omitido de Bs133.980.- por la gestión fiscal abril 2012 a marzo 2013.” (FTJ IV.4.5. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 40 y 47 de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: