Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0842/2016 25/07/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA 0082/2016
Fecha: 07/04/2016
TSJ: S-0013-2019-S1
Fecha: 26/03/2019
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Registros Contables
           - Depósitos bancarios por préstamos de terceros se presumen como pagos por venta o prestación de servicios ante el incumplimiento de las previsiones dispuestas por Ley AGIT-RJ/0842/2016

Máxima:

Siendo que la contabilidad se emplea con la finalidad de mostrar fielmente la realidad económica de una persona o Empresa, el mezclar la contabilidad de la persona natural con la de la Empresa, distorsiona la realidad de una de ellas o de ambas, pudiendo tener repercusiones en el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, concepto que alcanza también a las Cuentas Bancarias, debiendo diferenciarse cuáles corresponden a la Sociedad de Responsabilidad Limitada y cuáles a la persona individual, criterio que encuentra respaldo en el Principio de contabilidad generalmente aceptado “ente” (aplicable conforme a lo señalado en el Artículo 48 del Decreto Supremo N° 24051 (RIUE); por tanto, la Sociedad de Responsabilidad Limitada debe ser independiente desde todo punto de vista, tanto contable, tributaria, económica y financieramente; en ese contexto, en aquellos casos en que el Sujeto Pasivo no aporte elementos que permitan establecer de forma razonable que los depósitos efectuados en su cuenta bancaria corresponden a depósitos por préstamos a terceros, se presume que tales depósitos en cuenta, corresponden a pagos por ventas o prestación de servicios que pretenden ser ocultados a través de tal mecanismo, ante el incumplimiento de lo establecido en los Artículos 36 y 40 del Código de Comercio, 70 Numerales 4 y 5, y 76 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración Tributaria desestimó las pruebas de respaldo de los ingresos bancarios observados, porque consideró que los Contratos privados de préstamos de dinero suscritos entre las socias y un tercero son incongruentes, debido a que se señala que hay un error en la Cédula de Identidad del acreedor, al respecto, menciona que un documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas es auténtico por lo que para desconocer el contenido que acredita se debe declarar judicialmente su nulidad, conforme el Artículo 399, Parágrafos I y II del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Artículo 1297 del Código Civil, por lo que desconocerlos es ilegal y violenta el derecho al debido proceso; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; sin considerar que, la Administración Tributaria, cuestiona que las socias se hayan prestado dinero de quien afirma es el contador de la Empresa, cuando la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), en el Artículo 47, Parágrafo II señala que toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo, de lo que se desprende que la Administración Tributaria no puede cuestionar el préstamo de dinero de un empleado, desestimando bajo la justificación de que no se encontrarían registradas contablemente; agrega que infundadamente se desconoce los préstamos que le fueron otorgados por terceras personas, efectuados a partir de las observaciones realizadas a los Registros Contables, procediendo en todo caso una sanción por Incumplimiento del Deber Formal y no debe influir en la valoración del fondo, que es la acreditación de los gastos para los cuales se presentaron las notas fiscales correspondientes, siendo que la Administración Tributaria debió realizar control cruzado de facturas para verificar las transacciones observadas incidiendo en la legitimidad del accionar de la Administración Tributaria, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización, estableció ingresos no declarados a partir de la tabulación de los depósitos registrados en los Extractos Bancarios de las Cuentas Corrientes N° 176594-001-6 MN y 176594-201-9 ME (…), que la Empresa Minera Jathun Orcko SRL., mantenía en los períodos fiscalizados en el Banco Bisa SA., en este contexto, en el Papel de Trabajo: ‘Verificación de Cuentas Bancarias para determinar ingresos’, (…)

En este entendido la Administración Tributaria observó el importe total de Bs1.312.986,85 resultante de la suma del total de ambas cuentas corrientes (Bs694.798 + Bs618.188,85); observación que fue puesta en conocimiento al Sujeto Pasivo en la Vista de Cargo CITE: SIN/GDPTS/DF/SFE/VC/00029/2015, sobre los cuales volvió a presentar documentación de descargos consistente en Contratos de préstamos de dinero con reconocimiento de firmas (…)

Asimismo, acompañó en etapa de descargo a la Vista de Cargo, Comprobante de Ingreso, Comprobante de Ingreso – Caja, Comprobantes de Depósitos en efectivo y Cheques, señalando en la nota de descargos a la citada observación que dichos ingresos fueron operaciones por préstamos con terceros (…); en este entendido, corresponde a esta instancia verificar si evidentemente la documentación ofrecida por el contribuyente, descarga la observación planteada y si corresponde a préstamos de terceros.

En este contexto, respecto a los Contratos de Prestamos ofrecidos en sustento de la aseveración del contribuyente, es preciso señalar que conforme el Artículo 14 de la Ley N° 2492 (CTB) los Contratos celebrados entre particulares en ningún caso son oponibles al Fisco, por consiguiente no corresponde ingresar a verificar la validez o no de los mismos; sin embargo, corresponde a esta instancia verificar si los mismos sustentan la aseveración referida por el Sujeto Pasivo en sentido de que respaldan la contratación de préstamos, en este contexto, conforme se advierte del cuadro expuesto precedentemente, dichos préstamos fueron contratados por Elizabeth Catata Burgos y Elizabeth Mendoza Catata, quienes conforme se tiene registrado de la documentación presentada por el Sujeto Pasivo, Testimonio N° 166/2006 de 15 de abril de 2006, son socias de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Empresa Minera Jathun Orcko SRL.

En este entendido, de la lectura de los citados Contratos, se advierte que son celebrados entre personas particulares, toda vez que no existe mención expresa en los mismos, que permitan evidenciar que Elizabeth Catata Burgos o Elizabeth Mendoza Catata, actuaron en representación de la Empresa Minera Jathun Orcko SRL., limitándose a señalar que dichas personas son socias de la citada Empresa jurídica; en este entendido, más allá de ser o no reales los prestamos referidos en los Contratos, no permiten establecer que la Empresa Minera Jathun Orcko SRL. actuó a través de su representante legal a efectos de que como persona jurídica distinta de Elizabeth Catata Burgos y Elizabeth Mendoza Catata hubiera contraído los referidos prestamos, toda vez que de la revisión del Testimonio N° 166/2006, ambas socias designan como representante legal de dicha Empresa a Julio Mendoza Álvarez (…).

Ahora, bien se observa que al constituir la Sociedad de Responsabilidad Limitada un tipo societario, tal como los previstos en el Código de Comercio, no existiría una explícita separación entre el patrimonio propio de la ‘Empresa’ y el de la persona natural (más allá de las consideraciones respecto los efectos de la responsabilidad), no resulta menos cierto que la definición misma de ‘Empresa’ implica la organización de elementos que se destinan a la prestación del servicio que constituye el giro de la misma. Consecuentemente, al tratarse de una condición que obliga a la persona a llevar Registros Contables, conforme a las previsiones del Código de Comercio (Artículo 36 y siguientes), se tiene que las situaciones que forman parte de la vida privada de la persona no pueden figurar como parte de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, pues no constituyen parte de sus elementos, debiendo en todo caso la contabilidad de la misma estar: ‘adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la Empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetos a contabilización’.

Así, siendo que la contabilidad se emplea con la finalidad de mostrar fielmente la realidad económica de una persona o Empresa, el mezclar la contabilidad de la persona natural con la de la Empresa, distorsionaría la realidad de una de ellas o de ambas, pudiendo tener repercusiones en el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, concepto que alcanza también a las Cuentas Bancarias, debiendo diferenciarse cuáles corresponden a la Sociedad de Responsabilidad Limitada y cuáles a la persona individual, criterio que encuentra respaldo en el Principio contabilidad generalmente aceptado ‘ente’ (aplicable conforme a lo señalado en el Artículo 48 del Decreto Supremo N° 24051 (RIUE)). Por tanto, la Sociedad de Responsabilidad Limitada debe ser independiente desde todo punto de vista, tanto contable, tributaria, económica y financieramente.

En este contexto, se debe tener presente que los Numerales 1, 4, 5 y 6, del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), establecen como obligaciones del Sujeto Pasivo: determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria y respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante registros generales y especiales, facturas, documentos y/o instrumentos públicos; demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, así como facilitar las tareas de verificación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las Leyes, Decretos Reglamentarios y demás disposiciones.

Por su parte los Artículos 36, 37 y 40 del Código de Comercio, establecen la obligatoriedad de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la Empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación de sus actos sujetos a contabilización; siendo obligatorio que lleven Libro Diario, Mayor y de Inventarios y Balances, encuadernados y notariados; debiendo además llevar Registros Auxiliares que se consideren convenientes para lograr mayor orden y claridad, obtener información y ejercer control, los cuales podrán legalizarse para servir de medio de prueba.

Sin embargo, considerando que en la Ley N° 2492 (CTB), no existe norma expresa referida a los Libros Contables, en aplicación del Artículo 5, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde considerar lo dispuesto en el Código de Comercio; en ese entendido, se debe aclarar que según el Artículo 37 del Código de Comercio los comerciantes tienen la obligación de llevar los siguientes Libros: Diario, Mayor, de Inventario y Balances; sobre la forma de presentación de dichos Libros contables indica que podrá llevarse Registros Auxiliares a fin de exponer de forma clara la contabilidad debiendo legalizar estos Registros Auxiliares, para ser considerados como prueba.

Consecuentemente, de antecedentes administrativos se advierte que el Sujeto Pasivo, entendiendo que se debe efectuar tal discriminación en la Contabilidad de la Empresa, presentó a la Administración Tributaria Comprobantes de Ingreso (…), en los que se advierte que el contribuyente registró un saldo deudor en las cuentas de Activo ‘Bancos Moneda Nacional’ y ‘Bancos Moneda Extranjera’; y un saldo acreedor en la cuenta de Pasivo ‘Cuentas por pagar M/N’; contabilizando los importes de los supuestos prestamos en su contabilidad, no obstante, de la revisión de los Estados Financieros, Balance General, Estado de Resultados y Notas a los Estados Financieros (…), se advierte que el saldo de las cuentas: ‘Bancos Moneda Nacional’ y ‘Bancos Moneda Extranjera’, se encuentran en cero, asimismo, no se evidencia que los citados Estados Financieros hagan mención a la cuenta de Pasivo ‘Cuentas por pagar M/N’; es decir, no existe registro que permita a esta instancia advertir el saldo de la citada Cuenta Contable; por otro lado, se evidencia que al período de cierre de Estados Financieros, es decir al 30 de septiembre de 2009, los Extractos Bancarios muestran en la Cuenta Corriente N° 176594-001-6 Moneda Nacional un saldo de Bs655,48 y en la Cuenta Corriente N° 176594-201-9 Moneda Extranjera un saldo de $us13,24.

Por tanto, se tiene que el Sujeto Pasivo no aportó elementos que permitan establecer de forma razonable, que los depósitos efectuados en las cuentas del Banco Bisa SA., corresponden a depósitos por préstamos de terceros, presumiéndose en consecuencia que tales depósitos en cuenta, corresponden a pagos por ventas o prestación de servicios que pretenden ser ocultados a través de tal mecanismo al no presentar pruebas que demuestren lo aseverado en su Recurso Jerárquico, incumpliendo lo establecido en los Artículos 36 y 40 del Código de Comercio; 70, Numerales 4 y 5 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB)” (FTJ IV.4.5. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 70 Num. 4 y 5 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 36 y 40 del Código de Comercio
-Art. 48 del Decreto Supremo N° 24051 (RIUE)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: