Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1725/2016 27/12/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0805/2016
Fecha: 19/09/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - Devolución del IVA siempre y cuando se demuestre que los gastos administrativos se encuentran vinculados a la actividad exportadora AGIT-RJ/1725/2016

Máxima:

Conforme lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley N° 1489 modificado por la Ley N° 1963 de 23 de marzo de 1999, la devolución del IVA incluye tanto los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, es decir, comprende tanto los costos directos como los gastos indirectos necesarios en el desarrollo de la actividad; de modo que es correcto señalar que por los gastos administrativos el exportador tiene derecho a la devolución del IVA; sin embargo, conforme lo previsto en los Artículos 70, Numeral 5 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde al Sujeto Pasivo demostrar de manera objetiva la vinculación de los gastos indirectos con la actividad exportadora.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el argumento de la ARIT para revocar los gastos por envío de documentos, soporte técnico y pasajes, es injusto y se circunscribe a señalar que dichos materiales son necesarios para mantener a la empresa en marcha y que coadyuvan al logro de los objetivos de la Empresa, sin especificar si estos son activos que pertenezcan a la Empresa y los medios probatorios por los cuales el Contribuyente demostró esta situación; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto; sin efectuar la relación de pruebas presentadas para respaldar la vinculación de las facturas observadas con la actividad exportadora, limitándose a exponer el detalle de las facturas. Cita los Artículos 8 de la Ley N° 843 (TO) y 8 del Decreto Supremo N° 21530; en cuanto a las facturas por servicio de Courier Nacional señala que los gastos fueron erogados en territorio nacional por operaciones locales, lo que dista de las actividades de exportación. Respecto a las facturas por servicio de soporte técnico, observa que el detalle de las mismas no señala si se trata de soporte técnico en computación, y si fuera así, este se realiza de manera general y no de forma específica para mejorar las tareas de exportación; en tanto que por los pasajes, establece que no se demostró que éstos tengan relación directa o indirecta con su actividad gravada o el gasto responde a una determinada transacción vinculada con su actividad exportadora; señala que esto demuestra que la Administración Tributaria vulneró los Artículos 8 y 11 de la Ley N° 843 (TO) y 8 del Decreto Supremo N° 21530, por lo que las notas fiscales no pueden ser tomadas a efectos de beneficiarse del Crédito Fiscal, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De esta manera, tal como refiere la Instancia de Alzada y conforme dispone el Artículo 13 de la Ley N° 1489 modificado por la Ley N° 1489 [1963], la devolución del IVA incluye tanto los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, es decir, comprende tanto los costos directos como los gastos indirectos necesarios en el desarrollo de la actividad; de modo que resulta correcta la determinación de la instancia de Alzada cuando refiere que por los gastos administrativos el Exportador tiene derecho a la devolución del IVA; sin embargo, conforme el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), existe obligación para el Sujeto Pasivo, de demostrar su pretensión en cuanto a la vinculación de estos gastos.

En este entendido, en cuanto a los gastos por servicios de envío de documentación si bien en el desarrollo de la actividad de exportación, el Sujeto Pasivo puede realizar operaciones administrativas de envío de documentación en territorio nacional, sin embargo, la sola descripción en la factura como ‘Envío Doc.’ no es suficiente para demostrar que dicho gasto corresponde o coadyuve a sus operaciones de exportación, más aún cuando el destinatario corresponde a una persona natural, respecto a la cual, no se explica su función dentro de la actividad exportadora.

Situación similar ocurre con las facturas por concepto de Soporte Técnico, pues el concepto detallado en las facturas no permite evidenciar el alcance del servicio prestado y de esa manera establecer su vinculación con la actividad exportadora; finalmente, en cuanto al pasaje terrestre en favor de Maritza Paxi Solares, no se evidencia prueba alguna que permita relacionar a la persona beneficiaria con la Empresa, por lo que tampoco es posible aceptar la vinculación de esta compra con la actividad exportadora.

Por otra parte, cabe puntualizar que dentro del concepto de facturas observadas por falta de vinculación, según la Resolución Administrativa existen otras facturas referidas a servicios legales, consumo restaurant, equipo de computación, publicación, recarga y falta de las facturas originales; sin embargo, estas no fueron impugnadas por el Sujeto Pasivo en el Recurso de Alzada, por lo que no corresponde efectuar mayores consideraciones, debiendo confirmarse su depuración.

En este entendido, siendo que no resulta suficiente el concepto detallado en la factura para considerar a la compra como vinculada a la actividad exportadora y que conforme disponen los Artículos 70, Numeral 5 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde al Sujeto Pasivo demostrar de manera objetiva la vinculación de los gastos indirectos con la actividad exportadora, lo que no ocurrió; en ese sentido, esta Instancia Jerárquica debe revocar la decisión de la Instancia de Alzada en este punto, manteniendo firme y subsistente la depuración de Crédito Fiscal por un total de Bs7.131.” (FTJ IV.4.3.2. iv. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 70 Num. 5 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 13 de la Ley N° 1489
-Ley N° 1963

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: