Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1725/2016 27/12/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0805/2016
Fecha: 19/09/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - No corresponde realizar la depuración del Crédito Fiscal cuando la transacción realizada en moneda extranjera cumple lo previsto por Ley AGIT-RJ/1725/2016

Máxima:

No corresponde la depuración del Crédito Fiscal cuando el Sujeto Pasivo, para el caso de transacciones que fueron calculadas en moneda extranjera, cumplen con la exposición de las facturas en Bolivianos, consigna el tipo de cambio de la fecha de emisión de las facturas conforme el Artículo 10 de la RND N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, y al existir fluctuación del tipo de cambio entre la fecha de emisión de la factura y la fecha de pago de las transacciones, realiza el registro de las diferencias de cambio con incidencia en una cuenta de resultados, demostrando tal situación en observancia del Artículo 70, Numeral 4 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Contribuyente tenía la obligación de respaldar con medios fehacientes de pago las transacciones, los cuales tiene el propósito de demostrar la materialidad de las operaciones realizadas, pues independientemente de que el pago hubiere sido efectuado en dólares, bolivianos u otra moneda, en la medida en que supere los Bs50.000.- existe la obligación de presentar los medios fehacientes de pago a fin de demostrar la efectividad de las operaciones; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto; sin considerar que, el tipo de cambio no constituye un eximente de la demostración de los medios fehacientes de pago. Cita el Artículo 70, Numeral 4 de la Ley N° 2492 (CTB) y la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo N° 772; normativa concordante con el Artículo 6 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0011-11, que establece la presunción de que todas las transacciones que no cuenten con respaldo de Documentos de Pago por importes iguales o mayores a Bs50.000, son inexistentes para fines de liquidación de impuestos, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto, sobre el importe revocado por la Instancia de Alzada y que fue observado por la Administración Tributaria respectivamente, se tiene de acuerdo con el Artículo 10 de la RND N° 10-0016-07, el Sujeto Pasivo en la emisión de la factura debe expresar el importe total de la transacción en Bolivianos y consignar el tipo de cambio oficial de venta correspondiente a la transacción. Asimismo, de acuerdo con la Norma Contable 6 ‘las diferencias de cambio se imputarán a los resultados del ejercicio en que se originan, independientemente de su cobro o pago, dado que, las operaciones que las originaron quedaron perfeccionadas desde el punto de vista de la legislación o prácticas comerciales aplicables, y se ponderaron todos los riesgos inherentes a tales operaciones’.

En el presente caso, de la revisión de las Facturas, los Documentos de Transferencia Bancaria, Documentos Detalle de Facturación y los Comprobantes de Egreso, se tiene que las transacciones fueron calculadas en Dólares Americanos y expuestas en las facturas en Bolivianos, consignándose el tipo de cambio de la fecha de emisión de las facturas conforme el Artículo 10 de la RND N° 10-0016-07, sin embargo, los pagos en Dólares Americanos fueron realizados en fechas posteriores a través de transferencias bancarias, evidenciándose que entre la fecha de emisión de la factura y la fecha de pago de las transacciones existió una fluctuación del tipo de cambio, que contablemente originó ingresos nominales para COPLA Ltda., de ahí que en los Comprobantes de Egreso, tal como refiere la Norma Contable N° 6, estas diferencias fueron registradas en la cuenta ‘Ingresos Financieros’; salvo para la Facturas Nos. 104, 500, 505 y 13531, respecto a las cuales, no se verifica que exista apropiación contable por las diferencias del tipo de cambio; (…)

En este entendido, se tiene que en cumplimiento del Artículo 70, Numeral 4 de la Ley N° 2492 (CTB), el contribuyente a través de la documentación presentada para las Facturas Nos. 724, 905, 922, 960, 968, 1030, 1077, 1125, 55, 95, 208, 259, 239, 258, 297, 315, 343, 378, 469, 1338, 1364 y 1396 demostró el pago total de las transacciones en dólares americanos, así como el registro de las diferencias de cambio con incidencia en una cuenta de resultados, no siendo evidente la observación de la Administración Tributaria que se limitó a exigir un documento de pago emitido por una entidad financiera sin haber valorado la naturaleza y efectos de la operación; por lo que se deja sin efecto la diferencia que alcanza a Bs2.912,29 cuyo crédito fiscal IVA alcanza a Bs379.- ” (FTJ IV.4.3.1.2. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 70 Num. 4 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 10 de la RND N° 10-0016-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: