Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0654/2016 14/06/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0150/2016
Fecha: 22/03/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - Anulabilidad del acto administrativo que es emitido aplicando un procedimiento que no se encontraba previsto en la Ley N° 1340 (CTb) AGIT-RJ/0654/2016

Máxima:

Corresponde la anulabilidad de obrados prevista en los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite un acto administrativo inobservando el Artículo 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA), al incurrir en contradicción al aplicar un procedimiento previsto en la Ley N° 2492 (CTB) a un trámite que fue iniciado durante la vigencia de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb), incumpliendo lo previsto en la Disposición Transitoria de la Ley N° 2492 (CTB), que establece que los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación de la citada norma, serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en la Ley N° 1340 (CTb).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en el acto que emitió se declaró a los recurrentes como responsables y subsidiarios de la Derivación de la Acción Administrativa del contribuyente, respecto al Pliego de Cargo N°002/02 aplicando los Artículos 171 y siguientes de la Ley N° 1340 (CTb) y no el procedimiento de Derivación de la Acción previsto en la Ley N° 2492 (CTB) y la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0020-13, como erróneamente consideró la ARIT; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso Sumario; sin considerar que, la ARIT desinhibiéndose de los requisitos previstos en el Artículo 211, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB), no sustentó su Resolución en los hechos y antecedentes y el derecho aplicable, al haber señalado que la Administración no aplicó el procedimiento de Derivación de la Acción, cuando en los hechos se procedió a declarar la responsabilidad solidaria y o subsidiaria de la derivación de la acción aplicando la Ley N° 1340 (CTb); considera una flagrante contravención al Debido Proceso la anulación de la Resolución Administrativa por inobservancia al procedimiento; advierte una errónea interpretación de la norma por parte de la instancia de Alzada toda vez que la Ley N° 2492 (CTB) prevé de forma expresa que se continúe con la Ley N° 1340 (CTb) en los trámites que fueron iniciados con dicha norma; asimismo, refiere que desde el inicio del procedimiento de Derivación de la acción se sustentó su aplicación en un procedimiento establecido en la Sentencia Constitucional N° 81/2006, la que hace referencia a casos de la Ley N° 1340 (CTb); considera que el procedimiento de Derivación de la acción se sujetó al principio de legalidad establecido en los Artículos 232 de la CPE y 3, Inciso f) del Decreto Supremo N° 29894, en ese sentido siendo que las actuaciones legales vigentes responden a la voluntad soberana del pueblo y siendo que se presume la constitucionalidad de las normas vigentes, corresponde la aplicación de la Ley y no su debate, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo anterior se observa que lo expresado por la Administración Tributaria en el Auto Inicial de Sumario Administrativo N° 00002/2014, de 2 de octubre de 2014 y la respuesta al Recurso de Alzada, se limita a señalar que corresponde la aplicación de la Ley N° 1340 (CTb), que establece la responsabilidad subsidiaria en su Artículo 28, procedimiento que habría sido aplicado conforme a lo dispuesto en los Artículos 171 y siguientes de la citada normativa ante lo cual no es viable la aplicación de la Ley N° 2492 y la RND N° 10-0020-13; en este contexto de la revisión del Artículo 28 de la Ley N° 1340 (CTb) se evidencia que establece quienes son responsable solidarios de los contribuyentes; sin embargo, no hace mención a la derivación de acción y mucho menos a responsables subsidiarios, pues sólo señala que la responsabilidad solidaria establecida se limita al valor de los bienes que se administren a menos que los representantes hubieran actuado con dolo; en tanto que en la Ley N° 2492 (CTB) sí establece la figura de Derivación de la acción administrativa, es así que en el Artículo 30 prevé quién es considerado responsable subsidiario de la deuda tributaria impaga y el Artículo 32 del mismo cuerpo legal establece la Derivación de la Acción Administrativa para exigir a quienes resultaren responsables subsidiarios para el pago total de la deuda.

En ese sentido se debe mencionar que en vigencia de la Ley N° 2492 (CTB), con el fin de establecer el procedimiento para hacer efectivo el cobro de la deuda tributaria ejecutoriada en los casos en los que el patrimonio del Sujeto Pasivo no llegara a cubrir el total adeudado en observancia de lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley N° 2492 (CTB) y en ejercicio de su facultades conferidas en el Artículo 64 del citado Código Tributario Boliviano la Administración Tributaria emitió la RND N° 10-0020-13 de 31 de mayo de 2013, de Derivación de la Acción Administrativa, mediante la cual se atribuye al responsable por representación del Sujeto Pasivo para que de forma subsidiaria responda ilimitadamente por la deuda con su propio patrimonio.

En este contexto se tiene que si bien la Administración Tributaria en el Auto Inicial de Sumario Administrativo N° 00002/2014, de 2 de octubre de 2014, así como en la Resolución Administrativa N° 25-01712-13, hace referencia a la aplicación de la Ley N° 1340 (CTb), normativa que corresponde a la tramitación de la causa al tratarse del cobro de una deuda tributaria de la gestión 1996; sin embargo, hace referencia a la Declaración de responsables subsidiarios y o solidarios por Derivación de la acción a representantes legales de LASER SRL., es decir utiliza el denominativo de Responsables Subsidiarios y Derivación de la acción correspondiente a la Ley N° 2492 (CTB) y la responsabilidad solidaria con los contribuyentes, establecida en la Ley N° 1340 (CTb), de tal modo que efectúa una fusión de lo dispuesto en ambas normativas y aplica un procedimiento no previsto en el Código Tributario derogado, aspecto que vulnera el Debido Proceso toda vez que se aplica un procedimiento no contemplado en la normativa tributaria vigente.

De lo citado la Administración Tributaria en la emisión del Auto Inicial de Sumario Administrativo N° 00002/2014, de 2 de octubre de 2014, incurre en contradicción al aplicar la Derivación de la acción administrativa, (procedimiento que corresponde a la Ley N° 2492 (CTB) y que fue regulado mediante la RND N° 10-0020-13), a un proceso de determinación de la gestión 1996, que cuenta con Pliego de Cargo y que fue tramitado durante la vigencia de la Ley N° 1340, incumpliendo lo previsto en la Disposición Transitoria de la Ley N° 2492 (CTB), que establece que los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación de la citada norma, serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en la Ley N° 1340.

En ese contexto, resulta evidente que la Administración Tributaria a momento de emitir el Auto Inicial de Sumario Administrativo N° 00002/2014 y posteriormente Declarar responsables subsidiarios y solidarios por Derivación de la Acción administrativa, citó para el efecto normativa contenida en la Ley N° 1340 (CTb), aspecto que permitiría deducir que se aplicó la citada Ley; sin embargo, como se mencionó precedentemente el procedimiento efectuado no se encuentra establecido en el Código Tributario derogado, sino en la Ley N° 2492 (CTB); por lo dicho Auto Inicial de Sumario Administrativo no cumple con uno de los requisitos previstos en el Artículo 28 Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA), pues es evidente que aplica un procedimiento previsto en la Ley N° 2492 (CTB), sustentando en fundamentos jurídicos de la Ley N° 1340 (CTb) sin que en esta última normativa se contemple dicho procedimiento; aspecto que vulnera el Debido Proceso, lo que hace necesario corregir el presente procedimiento a fin de que el ente fiscal enmarque su accionar en la normativa correspondiente.”

(…)

“Por lo expuesto, siendo que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, en sujeción de los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), al ser evidente que el Auto Inicial de Sumario Administrativo N° 00002/2014, de 2 de octubre de 2014, se sustentó en un procedimiento no contemplado en sus fundamentos de derecho, hacen que dicho acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, lesionando el debido proceso; por lo que, corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar con propio fundamento la Resolución del Recurso de Alzada(...) que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Administrativo N° 00002/2014, de 2 de octubre de 2014, inclusive, a fin de que la Administración Tributaria, emita un nuevo acto administrativo congruente en el que fundamente y enmarque su procedimiento a la norma correspondiente; en cumplimiento de los Artículos 28 de la Ley N° 2341 (LPA) y 31 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), esto con el objeto de evitar nulidades posteriores y no vulnerar los derechos que le asisten al Sujeto Pasivo, consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.2. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y xxix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 74 Num. 1 y Disposición Transitoria de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 1340 (CTb)
-Arts. 28 Inc. e) y 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: