Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0690/2016 27/06/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0288/2016
Fecha: 11/04/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Elementos Constitutivos de la Obligación Tributaria
     - Sujetos de la Obligación Tributaria
       - Sujeto Pasivo
         - Terceros Responsables
           - Responsables por Sucesión
             - La multa por sanción no es transmisible a los herederos, excepto cuando la misma es ejecutoriada antes del fallecimiento del causante AGIT-RJ/0690/2016

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 35, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), respecto a los sucesores de las personas naturales a título universal, se establece que “En ningún caso serán transmisibles las sanciones, excepto las multas ejecutoriadas antes del fallecimiento del causante que puedan ser pagadas con el patrimonio de éste”; en ese contexto, en aquellos casos en que se evidencie que la Administración Tributaria impone la multa emergente de una contravención, de forma posterior al fallecimiento del contribuyente, no procede que la referida multa sea transmisible a sus herederos, al no encontrarse ejecutoriada, en virtud de los Artículos 35, Parágrafo II y 159, Inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que revisado el Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria SIRAT 2, se estableció la presentación fuera de plazo de las Declaraciones Juradas del IVA y del IT; habiendo incumplido el contribuyente lo previsto en los Artículos 1, 4 del Decreto Supremo N° 25619, y 20 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0009-11; y sin embargo esa instancia revocó totalmente el Auto de Multa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento por falta de presentación de declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por la Administración Tributaria; sin considerar que, el Código Tributario Boliviano señala como una de las obligaciones del contribuyente determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en los plazos y lugares establecidos por el Fisco y en caso de incumplimiento se encuentra pasible a la aplicación de las respectivas sanciones; refiere que la presentación fuera de plazo de las Declaraciones Juradas por el IVA e IT, generó que se emita el Auto de Multa, sancionando al Sujeto Pasivo en aplicación del Subnumeral 2.1, Anexo A, de la RND N° 10-0037-07, dicho acto administrativo fue emitido en estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 25 de la RND N° 10-0037-07, modificado por el Artículo 1, Parágrafo VI de la RND N° 10-0017-09, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Auto de Multa emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el presente caso de la revisión de los antecedentes administrativos se tiene que la Administración Tributaria el 23 de diciembre de 2015, notificó por cédula a Alberto Damián Tarquiola Escobar, con el Auto de Multa N° 15214801214, de 30 de noviembre de 2015, comunicando que se estableció la presentación fuera de plazo, de las Declaraciones Juradas del IVA por los períodos fiscales marzo, abril, julio de 2011, enero y octubre de 2012; así como las Declaraciones Juradas del IT por los períodos marzo, abril de 2011, enero y octubre de 2012, que generan Incumplimiento de Deberes Formales establecidos en los Artículos 162, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); 25 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0037-07, modificado por el Artículo 1, Parágrafo VI de la RND N° 10-0017-09; por lo que impone la sanción de 150 UFV por cada período fiscal incumplido, haciendo un monto total de 1.350 UFV (…).

Asimismo, se observa que según el Formulario de Consulta de Padrón (…), Alberto Damián Tarquiola Escobar, desde el 22 de marzo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014, se encontraba registrado ante la Administración Tributaria con el Número de Identificación Tributaria (NIT) 518460014, como Sujeto Pasivo del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE).

Ahora bien, durante el Proceso Sancionador iniciado por la Administración Tributaria estableció que el Sujeto Pasivo presentó las Declaraciones Juradas del IVA e IT, fuera de plazo establecido, puesto que de acuerdo a lo previsto por los Artículos 1 y 4 del Decreto Supremo N° 25619, de 17 de diciembre de 1999, tenía el plazo hasta el 17 de cada mes, (…)

Del cuadro anterior, sin duda se establece que el Sujeto Pasivo presentó las Declaraciones Juradas fuera de las fechas de vencimiento, lo que generó la emisión del Auto de Multa impugnado; sin embargo, de la revisión del expediente, se advierte que Margarita Coria Arhuata en su calidad de esposa del Sujeto Pasivo, al momento de la interposición del Recurso de Alzada, presentó el original del Certificado de Matrimonio y Certificado de Defunción, en este último se registra como fecha de fallecimiento del contribuyente, el 14 de agosto de 2013 (…); es decir, que el Auto de Multa N° 15214801214 Form. N° 6068, de 30 de noviembre de 2015, emitido a nombre de Alberto Damián Tarquiola Escobar estableciendo el Incumplimiento del Deber Formal de presentación de las Declaraciones Juradas dentro la fecha de vencimiento, fue notificado por cédula a dicho contribuyente el 23 de diciembre de 2015 (…).

De lo anterior se tiene que las Multas por Incumplimiento de Deberes Formales establecidas en el Auto de Multa N° 15214801214, fueron impuestas por la Administración Tributaria el 23 de diciembre de 2015, con la notificación del citado Acto Administrativo, de 30 de noviembre de 2015; es decir, que dichas multas aún no se encontraban ejecutoriadas antes del fallecimiento del causante, por lo que conforme a lo previsto en los Artículos 35, Parágrafo II; 153, Parágrafo II, y 159 Inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB), no procede que las mismas sean transmisibles a sus herederos, al no encontrarse ejecutoriadas.

En ese entendido, al ser evidente que la Administración Tributaria impuso las multas emergentes del Incumplimiento de Deberes Formales de presentación de las Declaraciones Juradas, de forma posterior al fallecimiento del contribuyente, y siendo que la obligación emergente no es transmisible, excepto la ejecutoria antes del fallecimiento del causante, dichas multas no pueden ser exigibles a su causante y menos a los sucesores o a quienes se constituyen en herederos forzosos.

Por lo expuesto, y en virtud a que el 14 de agosto de 2013 falleció Alberto Damián Tarquiola Escobar, y el Auto de Multa fue emitido y notificado el 17 de diciembre de 2015, como consecuencia de la presentación de Declaraciones Juradas del IVA e IT fuera de plazo establecido, cuyas multas no adquirieron firmeza; corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0288/2016, de 11 de abril de 2016; en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Multa N° 15214801214, de 30 de noviembre de 2015.” (FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 35 Par. II y 159 Inc. a) de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0690/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1025/202127/07/2021(FTJ IV.3.2. iv. v. vi. y vii.) ARIT-CHQ/RA 0042/202103/05/2021