Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0622/2016 14/06/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0263/2016
Fecha: 28/03/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Correcto inicio del proceso sancionador al no haberse demostrado la interposición de una demanda contencioso administrativa (Devolución Indebida) AGIT-RJ/0622/2016

Máxima:

En el caso de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida emitida en el marco del Artículo 128 de la Ley N° 2492 (CTB), no se configuran las condiciones de suspensión definidas por la Administración Tributaria en el Artículo 11, Parágrafo II, Numeral 3 de la RND N° 10-0005-13, cuando el Sujeto Pasivo no aporta documentación que respalde el argumento referido a la interposición de una Demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico que se pronunció respecto a la Resolución Administrativa de Devolución Indebida, siendo posible la ejecución de la referida Resolución Administrativa de Devolución Indebida y en consecuencia iniciar el proceso sancionador, según dispone el Artículo 166 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT no valoró correctamente la calidad de firmeza de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida otorgada por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0995/2015; advierte contradicciones y un escaso fundamento en la Resolución de Recurso de Alzada, que reconoce la configuración del ilícito tributario y supedita su ejecución al resultado de la Demanda Contencioso Administrativa interpuesta; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, no es posible condicionar sus facultades para sancionar un ilícito tributario, al resultado del Proceso Contencioso Administrativo instaurado por el Sujeto Pasivo, más aún cuando la norma sustantiva y reglamentaria no establece situaciones excepcionales para iniciar el Procedimiento Sancionador, siendo el único argumento de la ARIT el resguardo del debido proceso; resalta lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley N° 2492 (CTB); aclara que el Artículo 166 de la Ley N° 2492 (CTB), le faculta a calificar la conducta, imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones, sin establecer condicionantes; no obstante, puntualiza que el reclamo del recurrente se circunscribe al momento y/o oportunidad en que debe iniciarse el Procedimiento Sancionador, por lo que cita lo dispuesto en el Numeral 3, Parágrafo II, del Artículo 11 de la RND N° 10-0005-13, y considera oportuno el inicio del Procedimiento Sancionador en aplicación al Principio de legalidad, no habiéndose lesionado el debido proceso; con relación a la nulidad hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional, indica que no fueron consideradas la Ley N° 2341 (LPA) y el Decreto Supremo N° 27113, (RLPA), ya que dio cumplimento a lo dispuesto en los Artículos 96 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB), pues contienen los requisitos formales y esenciales, alcanzó su finalidad y en ningún momento se creó indefensión; cita lo dispuesto en el Parágrafo I, del Artículo 105 del Nuevo Código Procesal Civil Ley N° 439, que dispone la inexistencia de nulidad sin Ley que la establezca expresamente; indica, que debe tenerse en cuenta el Artículo 17 de la Ley N° 025, ya que según la teoría de la finalidad del acto, la nulidad no procede si el acto aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que el 16 de octubre de 2015, la Administración Tributaria notificó por Cédula a María de las Mercedes Carranza Aguayo, representante de Compañía Minera Colquiri SA. ‘Colquiri SA.’, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 26-0486-2015 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/AISC/00027/2015), mediante el cual resuelve instruir el Sumario Contravencional, de conformidad al Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Artículo 11 de la RND N° 10-0005-13, al existir indicios que configuran la contravención de Omisión de Pago prevista y sancionada por el Artículo 165 de la citada Ley, por concepto de Devolución Indebida de CEDEIM por el Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales enero, febrero, mayo y diciembre 2009; dentro el plazo otorgado, mediante Nota CMQ-025/2015, el Sujeto Pasivo presentó descargos solicitando dejar sin efecto el citado Auto, hasta que exista un pronunciamiento final de la demanda Contencioso Administrativa; no obstante, el Ente Fiscalizador notificó con la Resolución Sancionatoria N° 18-0368-2015 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RS/00185/2015), de 24 de noviembre de 2015, mediante la cual confirmó la sanción impuesta (…).

De lo señalado y de la revisión de la Nota CMQ-025/2015, de 28 de octubre de 2015, presentada por María de las Mercedes Carranza Aguayo, representante de Compañía Minera Colquiri SA. ‘Colquiri SA.’ a la Administración Tributaria como descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 26-0486-2015 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/AISC/00027/2015), se advierte que en la misma, comunicó lo siguiente: ‘Al existir en curso una demanda Contencioso Administrativa que a la fecha no ha sido resuelta, todavía no se ha abierto la competencia de la Administración Tributaria (…)’, solicitando dejar sin efecto el citado Auto Inicial de Sumario Contravencional: ‘(…) hasta que exista pronunciamiento final y basado en autoridad de cosa juzgada (…)’ (…).

Asimismo, de la revisión de la Resolución Sancionatoria N° 18-0368-2015 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RS/00185/2015), de 24 de noviembre de 2015, se tiene que la Administración Tributaria señaló: ‘(…), mediante Resolución Administrativa N° 20-0197-2015 de fecha 26/10/2015, se acepta la Facilidad de Pago solicitada por el contribuyente COMPAÑÍA MIENRA COLQUIRI SA. “COLQUIRI SA.’, con NIT 1006845026 para que cancele los Adeudos Tributarios por un total de Bs475.915.- por concepto del tributo omitido emergente de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0018-2014, por los períodos fiscales enero/2009, febrero/2009, mayo/2009 y diciembre/2009, para lo cual y a solicitud expresa del contribuyente efectuada mediante Nota CMQ-022/2015 de fecha 14/10/2015 se consideró como pagos a cuenta del tributo omitido los importes totales de las Boletas de Pago F-1000 con Números de Orden 2942514951, 2942515071, 2942515191 y 2942515467’ (…).”

(…)

“Por lo señalado, se advierte que si bien el Sujeto Pasivo indica haber interpuesto una Demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0995/2015, de 1 de junio de 2015, no obstante no adjunta la documentación pertinente que permita conocer con certeza la ocurrencia de ese hecho; asimismo, la Administración Tributaria en la Resolución Sancionatoria señala la existencia de la Resolución Administrativa N° 20-0197-2015 de fecha 26/10/2015, por la que otorgó Facilidades de Pago en favor del Sujeto Pasivo, para el pago de los Adeudos Tributarios emergentes de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0018-2014, por los períodos fiscales enero/2009, febrero/2009, mayo/2009 y diciembre/2009, y que al estar en curso la conformación mediante plan de pagos, corresponde aplicar la reducción en un 80% de la sanción por Omisión de Pago establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, de conformidad a lo establecido en el Artículo 156 de la Ley N° 2492 (CTB).

En tal entendido es menester señalar que al no haberse verificado la existencia de un Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Sujeto Pasivo, no se configuran las condiciones establecidas en el Artículo 11, Parágrafo II, Numeral 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0005-13, de 1 de marzo de 2013, en consecuencia no corresponde considerar el agravio del Sujeto Pasivo sobre este particular.

No obstante de lo señalado, se aclara que en el presente caso, si bien la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0018-2014, adquirió firmeza en la vía administrativa mediante la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0995/2015, de 1 de junio de 2015, se entiende que según lo dispuesto en el Artículo 199 del Código Tributario Boliviano, la Resolución que se dicte resolviendo el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa; y tomando en cuenta que el recurrente no aportó con documentación que respalde el argumento referido a la interposición de una Demanda Contencioso Administrativa contra la citada Resolución del Recurso Jerárquico, no es posible suponer que se hubiera recurrido en instancia judicial; en tal entendido, como se señaló en el párrafo anterior, no se configuran las condiciones de suspensión definidas por la Administración Tributaria en la RND N° 10-0005-13, al no haber demostrado el Sujeto Pasivo que hubiera recurrido a instancias procesales superiores, siendo posible la ejecución de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0018-2014, declarada firme en la vía administrativa en virtud de lo dispuesto en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0995/2015, de 1 de junio de 2015.

Por todo lo señalado, toda vez que la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0018-2014, emitida según lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley N° 2492 (CTB), adquirió firmeza administrativa mediante la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0995/2015, de 1 de junio de 2015, y al no existir evidencia de que el Sujeto Pasivo hubiese recurrido a instancias procesales superiores, la Administración Tributaria según establece el Artículo 131 de la citada Ley, estaba facultada para la ejecución de la Resolución del Recurso Jerárquico y en consecuencia iniciar el proceso sancionador, según dispone el Artículo 166 de la mencionada Ley; en tal entendido, corresponde a esta instancia Jerárquica, revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada (...); en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 18-0368-2015 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RS/00185/2015), de 24 de noviembre de 2015.” (FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 128 y 166 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 11 Par. II Num. 3 de la RND N° 10-0005-13

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: