Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0305/2016 01/04/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0942/2015
Fecha: 16/12/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Registro de Contribuyentes
               - Autorización de realización de promoción empresarial otorgada por la AJ
                 - Resolución Administrativa de Autorización otorgada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego debe ser presentada en el lugar y el plazo previsto por norma AGIT-RJ/0305/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 3, Parágrafo II de la RND N° 10-0005-11 de 1 de marzo de 2011, se establece que “Los sujetos pasivos obligados al Impuesto al Juego, deberán presentar en la Dependencia Operativa del SIN de su jurisdicción la Resolución Administrativa de Autorización otorgada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (…). La presentación de la Resolución Administrativa de Autorización deberá ser realizada dentro el plazo de cinco (5) días hábiles de su obtención (…)"; en ese contexto, en aquellos casos en que el Sujeto Pasivo no presente la Resolución Administrativa de Autorización otorgada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego en la dependencia operativa del SIN de la jurisdicción que le corresponde, dentro el plazo de 5 días hábiles de su obtención, dicha conducta configura el incumplimiento al deber formal previsto en el Subnumeral 1.5, Numeral 1 del Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07, incorporado por la RND N° 10-0005-11.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Principio de informalismo fue invocado por haber presentado la Resolución Administrativa de Autorización otorgada por la AJ en el SIN; ya que los Decretos Supremos Nos. 781 y 782 así como los trípticos utilizados por la AJ, direccionaban la presentación de la Resolución Administrativa al SIN; por lo que GRACO no puede ni debe dejar sin efecto dicha presentación, al no tener atribución ni competencia para invalidar actos procesales administrativos ya efectuados; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, GRACO al anular la presentación de la citada Resolución Administrativa en el SIN, comete una transgresión administrativa, vulnerando el derecho a la prueba y el debido proceso, establecido en el Artículo 116 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); sostiene que el cumplimiento a Deberes Formales, nace y se perfecciona en el momento del término de presentación al SIN, por lo que corresponde a GRACO aceptar la presentación, aspectos que no fueron correctamente discernidos, menos aplicar el aforismo “Tempus considi dilicti” –la Ley se aplica al momento de la producción del hecho-; es decir, en el presente caso, al momento de presentar la Resolución de Autorización al SIN; más aún si GRACO pertenece y es dependiente del SIN, en virtud del Principio de informalismo, de verdad material y de justicia material; agrega que la Resolución de Alzada, no ha tomado en cuenta y menos considerado el Principio de informalismo, en su real dimensión y alcance, limitándose a señalar que la sanción impuesta por la Administración Tributaria es por el incumplimiento a un formalismo, que no existe excusa para que el administrado no cumpla dicho formalismo, sin considerar el argumento fundamental en el que se enmarca el Principio de informalismo, pese a la transcripción de la Sentencia Constitucional N° 1372/2010-R, que fue invocada como medio de defensa, debido a que a se trata de un simple error en la presentación de la Resolución y no dejadez, aspecto que debió ser subsanado de acuerdo al Principio de informalismo, previsto en el Inciso l), del Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), el que debe ser interpretado siempre a favor del administrado, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 2 de marzo de 2012, la AJ, notificó al Sujeto Pasivo, con la Resolución Administrativa de Autorización N° 05-00005-12, de 2 de marzo de 2012; en ese sentido, el 9 de marzo de 2012, el contribuyente, presentó en la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), nota en fotocopia simple, señalando adjuntar la Resolución Administrativa de Autorización N° 05- 00005-12, de 2 de marzo de 2012; posteriormente, el 19 de enero de 2015, el SIN notificó al Sujeto Pasivo, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31-00632-14, de 18 de diciembre de 2014, que resolvió iniciar Sumario Contravencional en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ‘Inca Huasi’ Ltda., con NIT 1023119024, por Incumplimiento al Deber Formal, emergente de la no presentación en plazo ante la Gerencia GRACO Cochabamba, de la Resolución Administrativa de Autorización de Promoción Empresarial N° 05-00005-12, de 2 de marzo de 2012, otorgada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, dentro el plazo establecido, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0005-11, de 1 de marzo de 2011, incumplimiento sujeto a la sanción establecida en el Subnumeral 1.5, Numeral 1, del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, incorporado por la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0005-11, correspondiendo una multa de 1.000 UFV, concediendo un plazo de 20 días para la presentación de descargos (…).

Al respecto, el 5 de febrero de 2015, el contribuyente presentó descargos, referidos a la obtención y presentación de la Resolución Administrativa extrañada por el SIN, así como los actos inherentes al proceso sancionador y procedimiento vigente. Finalmente, el 18 de marzo de 2015, la Administración Tributaria notificó al Sujeto Pasivo, con la Resolución Sancionatoria N° 18-00030-15, de 26 de febrero de 2015, que sancionó al contribuyente, con NIT 1023119024, con una multa de 1.000 UFV, confirmando el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31-00632-14, debido a que el contribuyente no presentó dentro de plazo la Resolución Administrativa de Autorización de Promoción Empresarial otorgada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, de conformidad a lo establecido por el Subnumeral 1.5, del Numeral 1, del Anexo Consolidado ‘A’ de la Resolución Normativa de Directorio N° RND 10-0037-07, incorporado por la Resolución Normativa de Directorio N° RND 10-0005-11 (…).

En ese contexto, se evidencia que al haber sido notificado el Sujeto Pasivo, el 2 de marzo de 2012, con la Resolución Administrativa de Autorización N° 05-00005-12, de 2 de marzo de 2012, otorgada por la AJ, el mismo tenía que presentar la mencionada Resolución en la dependencia operativa del SIN de su jurisdicción - que para el presente caso se constituye en GRACO Cochabamba- dentro el plazo de cinco días, conforme dispone el Artículo 3, Parágrafo II de la RND N° 10-0005-11; sin embargo, dicha Resolución fue presentada el 9 de marzo de 2012, en la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante carta CITE I.H. N° 093/2012 (…); es decir, que la misma no fue presentada dentro del plazo establecido por el mencionado Artículo 3, en GRACO Cochabamba, configurándose el incumplimiento al mencionado deber formal.

Respecto al Principio de informalismo, invocado por el Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico, cabe señalar que el mismo está previsto en el Artículo 4, Inciso l) de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB); que refiere a la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo; en ese sentido, se tiene que el mencionado Principio rige a favor del administrado y consiste en la dispensa a los administrados de cumplir con las formas no esenciales; es decir, aquellas que no están exigidas por el orden público administrativo o que exigidas éstas, no sean determinantes para la prosecución del trámite; en ese sentido, se tiene que en el presente caso, el Artículo 3 de la RND N° 10-0005-11, dispone de forma expresa que los Sujetos Pasivos obligados al Impuesto al Juego, deben presentar en la Dependencia Operativa del SIN de su jurisdicción la Resolución Administrativa de Autorización otorgada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, para el registro de determinada información, y que dicha presentación deberá ser realizada dentro el plazo de cinco (5) días hábiles de su obtención; consecuentemente, no se trata del incumplimiento de una exigencia formal no esencial; sino de una obligación administrativa -deber formal- establecido de forma expresa por la mencionada RND; por lo que en aplicación del mencionado Principio no corresponde que GRACO Cochabamba acepte dicha presentación como erróneamente pretende el Sujeto Pasivo, en ese sentido, no se advierte transgresión administrativa alguna ni vulneración al debido proceso como también afirma la Administración Tributaria en sus alegatos escritos.”

(…)

“Ahora bien, corresponde precisar que el Deber Formal -obligación administrativa que debe ser cumplida por el Sujeto Pasivo- cuyo cumplimiento se encuentra en discusión en el presente caso, se encuentra establecido en el Parágrafo II, Artículo 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° RND 10-0005-11, de 1 de marzo de 2011, que señala: ‘Los Sujetos Pasivos obligados al Impuesto al Juego, deberán presentar en la Dependencia Operativa del SIN de su jurisdicción la Resolución Administrativa de Autorización otorgada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, para el registro de la siguiente información (…).
La Presentación de la Resolución Administrativa de Autorización deberá ser realizada dentro el plazo de cinco (5) días hábiles de su obtención. La Administración Tributaria emitirá un reporte de constancia del registro de la información señalada en los Incisos precedentes. (…)’; siendo en base a dicha disposición legal que se sustanció el presente proceso contravencional; por lo señalado, no corresponde la afirmación del Sujeto Pasivo referida a que habría cumplido con el deber formal al momento de la presentación de la Resolución Administrativa de Autorización al SIN, ya que de la lectura integral del mencionado Parágrafo, se evidencia que dicha Resolución Administrativa, debe ser presentada en la Dependencia Operativa del SIN de su Jurisdicción –para el presente caso GRACO Cochabamba-, dentro de los 5 días hábiles de haber sido obtenida; además que conforme al aforismo que cita el Sujeto Pasivo ‘Tempus comici delicti’, se tiene que en el presente caso se aplicó la normativa vigente al momento de ocurrido el hecho -la RND N° 10-0005-11-, que es la norma vigente al momento de la configuración del Incumplimiento al Deber Formal-, por lo que no se advierte vulneración al mismo; por lo señalado tampoco corresponde que GRACO, por depender del SIN acepte dicha presentación, en virtud de los Principios de informalismo, verdad material y justicia material -Sentencia Constitucional N° 2695/2010-R-, como pretende el contribuyente, ya que como se ha señalado precedentemente no se trata de la inobservancia de una exigencia formal no esencial, sino del incumplimiento de una obligación administrativa expresamente establecida en una norma reglamentaria, por lo que la presentación de dicha Resolución no es un aspecto subsanable como erróneamente interpreta el Sujeto Pasivo; en ese sentido, y al haber señalado la instancia de Alzada que en el presente caso, no existe excusa para que el contribuyente cumpla con la obligación, no se advierte una interpretación errónea por parte de la instancia de Alzada cuando analiza el Principio de informalismo, más aún cuando considera en su análisis de forma expresa lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 1372/2010-R.” (FTJ IV.4.2. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 3 Par. II de la RND N° 10-0005-11
-Anexo Consolidado Num. 1 Subnum. 1.5 de la RND N° 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: