Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0117/2016 12/02/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0927/2015
Fecha: 23/11/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Requisitos Esenciales
                   - Anulabilidad de la Vista de Cargo que señala haber realizado la determinación sobre Base Cierta y sin embargo el procedimiento se adecúa a la determinación sobre Base Presunta AGIT-RJ/0117/2016

Máxima:

Existe afectación a la fundamentación de hecho y de derecho que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa deben contener en su emisión, conforme los Artículos 96, Parágrafo I y 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria señala haber determinado la deuda tributaria sobre Base Cierta y sin embargo el procedimiento empleado para la determinación de los ingresos no declarados se ajusta al procedimiento de determinación sobre Base Presunta establecida en la RND N° 10-0017-13 de 8 de mayo de 2013, lo que hace que los referidos actos administrativos no cumplan con los requisitos indispensables que deben contener, correspondiendo la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud de lo previsto en el Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que según la Resolución de Alzada, el Sujeto Pasivo presentó información que debió ser utilizada para establecer el margen de utilidad por cada ítem y no realizar una deducción global mensual, ya que como afirma la recurrente no es evidente que se aplique el mismo margen a todos sus productos; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de fiscalización; sin considerar que, aplicó la Técnica de Reconstrucción de Inventarios en Valores, utilizando la documentación contable proporcionada por el contribuyente, razón por la cual pudo determinar valores mensuales de los Inventarios y producto de la diferencia entre ambos determinó la mercadería no declarada; resalta que la determinación del valor de los inventarios que efectuó, se basa en la Norma Contable 1, en concreto, el Principio de Valuación al Costo, según el cual el valor de costo – adquisición o producción constituye el criterio principal y básico de la valuación, que condiciona la formulación de los Estados Financieros llamados de situación, aspecto reconocido según el Artículo 35 del Decreto Supremo N° 24051 y la RA N° 05-0041-99, concordante con el Artículo 9 del decreto citado, relativo a la valuación de existencias en inventarios, según el cual los bienes se valuarán a costo de reposición o valor de mercado, el que sea menor; agrega que el valor de reposición se entiende como el costo que fuera necesario incurrir para la adquisición de los bienes a la fecha de cierre de la gestión y que el costo de reposición para bienes importados, podrá determinarse en base al valor ex Aduana a la fecha de cierre de la gestión fiscal, al que se le adicionará todos otros gastos incurridos hasta tener el producto en los almacenes del contribuyente; refiere que el margen de utilidad que ahora la ARIT cuestiona y pretende desconocer como válido, según la cual la Administración Tributaria se basó en la información contable del propio Sujeto Pasivo, puesto que el Estado de Resultados refleja de forma resumida, la información de todo el movimiento económico y financiero sobre las transacciones del comerciante; puntualiza que la Resolución de Alzada establece presupuestos que no corresponden al presente caso, puesto que la Determinación de la Base Imponible del IVA, IT e IUE fue realizada con base a la información presentada por el mismo contribuyente y con elementos obtenidos de terceros informantes, por lo que su accionar se adecúa a lo previsto en el Parágrafo I, Articulo 43 de la Ley N° 2492 (CTB). Aclara que la determinación sobre Base Presunta en previsión del Artículo 44 de la Ley citada, solo será aplicable, cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para determinar sobre Base Cierta; sin embargo, en el presente caso existe información cierta presentada por el contribuyente, la obtenida de la Aduana y la extraída de los registros del SIRAT, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada o se confirme la Resolución Determinativa.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo hasta aquí descrito, se evidencia que el procedimiento utilizado para la Determinación de los Ingresos no Declarados reflejados en el Cuadro N° 2 de la Vista de Cargo (…), corresponde a la aplicación de la Técnica Inventarios de Bienes Realizables, establecida en el Artículo 7 de la RND N° 10-0017-13, y si bien la Administración Tributaria señala que los Ingresos no Declarados fueron determinados en base a la información contable y Libros Mayores presentados por CHINBOL SRL., calificando a dicha determinación según el Método de Base Cierta; empero, el procedimiento descrito precedentemente, se adecúa al Método de Determinación sobre Base Presunta establecido en la citada RND N° 10-0017-13, para la determinación de Ingresos no Declarados.

En ese orden, sólo a manera de ejemplo se extrae el trabajo realizado por la Administración Tributaria correspondiente al período fiscal febrero de 2010 (…), con el fin de observar que el cálculo de los Ingresos no Declarados por CHINBOL SRL. fueron determinados aplicando los Medios para la Determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta establecida en la RND N° 10-0017-13, de 8 de mayo de 2013; llegando al resultado en base al procedimiento establecido en el Artículo 7, Inciso a) de la citada RND; (…)

El cálculo precedente, dio origen a la determinación de la deuda tributaria por IVA (Débito Fiscal), IT e IUE sobre Base Presunta, sin embargo, toda vez que la Administración Tributaria señala haber determinado sobre Base Cierta, cuando del análisis efectuado anteriormente, se evidencia que el procedimiento ejecutado se ajusta indudablemente a la determinación sobre Base Presunta establecida en la RND N° 10-0017-13; más si se toma en cuenta que la Administración Tributaria procedió a determinar la existencia de Ingresos no Declarados, en función al análisis de la Reconstrucción de Inventarios en Valores, aplicando además el Margen de Utilidad, conforme prevé el Literal ii), Inciso a), Artículo 7 de la RND N° 10-0017-13, ‘Si el cálculo anterior es realizado en valores, al resultado obtenido debe adicionarse el margen de utilidad presunto. El Margen de Utilidad presunto podrá estimarse utilizando el Estado de Pérdidas y Ganancias aplicando la siguiente fórmula (…)

El Margen de Utilidad fue determinado en base a los saldos en Libros Mayores del Sujeto Pasivo; cuando la normativa tributaria emitida por el propio Ente Fiscal de forma clara establece el procedimiento a seguir para la Determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta; en el presente caso el trabajo de fiscalización practicado, se adecúa a dicho procedimiento y no así a la determinación sobre Base Cierta, puesto que se desconoce la cantidad, volumen y precios de las mercancías que habrían sido comercializadas por CHINBOL SRL. en la gestión 2010, debido a que el Sujeto Pasivo no acreditó toda la documentación que le fue solicitada, por tanto, frente a dicho incumplimiento, la Administración Tributaria se encuentra habilitada a determinar en Base Presunta, (…).

Corresponde señalar también que según el procedimiento aplicado y reflejado en la Vista de Cargo CITE: SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/0879/2014, de 19 de diciembre de 2014, la observación analizada junto a otras, fue dada a conocer a CHINBOL SRL. mediante notificación realizada el 23 de diciembre de 2014, en la que establece una deuda total por el IVA, IT e IUE que asciende a 5.051.777 UFV equivalente a Bs10.156.497.- por los períodos fiscales enero a diciembre de 2010, importe que incluye los impuestos omitidos, intereses, la sanción por omisión de pago y las Multas por Incumplimiento de Deberes Formales contenidas en las Actas por Contravenciones Tributarias Nos. 99928, 117640 y 117639 (…); empero, habiendo sido notificado el Sujeto Pasivo con la Vista de Cargo, no hizo uso de su derecho a la defensa, puesto que no presentó descargos escritos ni documentación de respaldo, causa por la cual se confirmó el cargo en la Resolución Determinativa N° 17-00039-15, de 23 de febrero de 2015 (…).

En síntesis, el procedimiento utilizado para la Determinación de los Ingresos no Declarados se adecúa al Procedimiento de Determinación sobre Base Presunta establecida en la RND N° 10-0017-13, de 8 de mayo de 2013, y no así a la determinación sobre Base Cierta como se establece en la Vista de Cargo y en la Resolución Determinativa, lo que incide en la determinación de la Base Imponible del IVA (Débito Fiscal), IT e IUE; así también, se advierte la falta de sustento legal en la determinación expuesta en los actos mencionados, lo que conlleva que la misma no se encuentre respaldada por normativa vigente, afectando la fundamentación de hecho y derecho, que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa deben contener en su emisión, conforme los Artículos 96 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB).”

(…)

“De modo que, en el presente caso la determinación de Ingreso no Declarados establecida por la Administración Tributaria sobre Base Cierta, no se adecúa a los procedimientos establecidos en la normativa tributaria, lo que hace que los Actos Administrativos emitidos por la Administración Tributaria no cumplan con los requisitos indispensables establecidos en los Artículos 96, Parágrafos I, y 99 Parágrafo II, de la Ley N° 2492 (CTB), aplicable al caso en concreto, por ser normativa legal específica.

Por todo lo expuesto, al haberse establecido que la determinación de los Ingresos no Declarados expuesto en la Vista de Cargo CITE: SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/0879/2014, no se adecúa a la determinación sobre Base Cierta y por tanto, no cuenta con fundamento legal de respaldo, lo que afecta a los requisitos esenciales que debe contener la Vista de Cargo conforme establecen los Artículos 96, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) y 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), corresponde a esta instancia Jerárquica en virtud de lo previsto en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud de lo previsto en los Artículos 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), confirmar con distinto fundamento la Resolución del Recurso de Alzada (...), que anuló obrados hasta la citada Vista de Cargo N° CITE: SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/0879/2014, de 19 de diciembre de 2014 inclusive, a objeto de que la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emita una nueva Vista de Cargo fundamentando técnica y legalmente su determinación, en cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 96 de la Ley N° 2492 (CTB), y 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).” (FTJ IV.4.3. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxviii. y xxxix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 74 Num. 1, 96 Par. I y 99 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)
-RND N° 10-0017-13

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0117/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1629/202030/10/2020(FTJ IV.4.2. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxv.) ARIT-LPZ/RA 0607/202031/07/2020