Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0061/2017 24/01/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0664/2016
Fecha: 01/11/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Acta de Infracción
             - Requisitos de Contenido
               - Anulabilidad del Acta de Infracción que omite consignar datos del testigo de actuación (RND N° 10-0032-15) AGIT-RJ/0061/2017

Máxima:

De conformidad al Artículo 14, Numeral 1, Subnumeral 1.2., Inciso m) de la RND N° 10-0032-15 de 25 de noviembre de 2015, respecto a la imposición de sanciones por no emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente se establece que, de constatarse su no emisión por personas naturales o jurídicas, inscritas al Padrón Nacional de Contribuyentes, los funcionarios asignados labrarán un “Acta de Infracción por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente”, que contendrá como mínimo, -entre otros- la siguiente información: nombre, número de la Cédula de Identidad y firma del testigo de actuación; en ese contexto, en aquellos casos en que se omita consignar en el Acta de Infracción, el nombre, Cédula de Identidad y firma del testigo de actuación, que prevé el Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB) y el referido Artículo 14, Numeral 1, Subnumeral 1.2., Inciso m) de la RND N° 10-0032-15, dicho acto no cumple con los requisitos formales para alcanzar su fin, vulnerándose el derecho al debido proceso del Sujeto Pasivo, correspondiendo la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la fundamentación de la Instancia de Alzada no precisa qué acto o acción causa indefensión o lesiona el derecho a la defensa del contribuyente, simplemente menciona una omisión de forma y anula el acto; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; sin considerar que, no existe una fundamentación válida para la anulación del Procedimiento Sancionador, puesto que cuando el contribuyente firma el Acta, conoce que se lo está sancionando y otorgando todos sus derechos a la defensa; por lo que, la omisión de la firma del testigo de actuación no vulnera ningún Derecho Constitucional, debido a que el contribuyente conoce el inicio del proceso, tiene acceso a todas las actuaciones e impugnaciones que le asisten, como lo es el presente trámite, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En tal entendido, de la verificación de antecedentes administrativos, se evidencia que el 25 de abril de 2016, funcionarios de la Administración Tributaria se constituyeron en el domicilio fiscal de Edilberto Cepeda Salas, constatando que el encargado no emitió factura por la venta de correa y pernos, por un valor total de Bs175.- por lo que el funcionario solicitó el talonario y procedió a intervenir la Factura N° 001238 y para asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria solicitó la emisión de la Factura N° 001239, siguiente a la intervenida, hecho que se encuentra tipificado como Contravención Tributaria, conforme al Numeral 2, Artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB), a la que corresponde la sanción de Clausura establecida en el Numeral 2, Artículo 161 de la citada Ley, por lo que labró el Acta de Infracción N° 0142458, que dispuso la Clausura del establecimiento por veinticuatro (24) días continuos por tratarse de la tercera vez que el Sujeto Pasivo incurrió en la contravención mencionada; asimismo, de conformidad al Artículo 168 de dicha Ley, otorgó el plazo de 20 días para presentar descargos (…).

No habiendo presentado el contribuyente descargo alguno, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-0311-16, de 6 de julio de 2016, que resuelve sancionar al contribuyente con la Clausura del establecimiento por veinticuatro (24) días continuos (infracción cometida por tercera vez); en aplicación del Artículo 164, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) (…).”

(…)

“Ahora bien, considerando la normativa antes citada, es pertinente aclarar a la Administración Tributaria que de acuerdo a lo previsto por el Parágrafo II, del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), existen dos causales que determinan la necesidad de anular un acto administrativo, la primera de ellas relacionada con la ausencia de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, y la segunda, es que se hubiera ocasionado la indefensión de los interesados, siendo que en el presente caso la ARIT estableció que el Proceso Sancionador concluido con la Resolución Sancionatoria N° 18-0311-16 no cumplía con los requisitos indispensables para alcanzar su fin, pues pese a que el Acta de Infracción por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente N° 0142458 lleva la firma del contribuyente se advirtió que se omitió consignar el nombre, Cédula de Identidad y firma del testigo de actuación, que prevé el Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB) y el Inciso m), Subnumeral 1.2, Numeral 1, del Artículo 14 de la RND N° 10-0032-15,emitida por la propia Administración Tributaria, por lo que contrariamente a lo afirmado por dicha Administración, se incumplió con la citada normativa al no considerar los requisitos mínimos para realizar el presente Procedimiento de Control Tributario, con lo que se vulneró el derecho al debido proceso, no así el derecho a la defensa, como argumenta la Administración Tributaria.

De lo anterior, es evidente que el Acta de Infracción por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente, al no consignar todos los requisitos establecidos como mínimos en la normativa citada precedentemente, no permitió que el acto cumpla con los requisitos formales para alanzar su fin, por lo que las Sentencias Constitucionales Nos. 0293/2011-R, de 29 de marzo de 2011 y 1842/2003-R, de 12 de diciembre de 2003 citadas por la Administración Tributaria, no resultan contrarias al fundamento de la Resolución de Alzada.” (FTJ IV.3.1. vi. vii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 74 Num. 1 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 14 Num. 1 Subnum. 1.2 Inc. m) de la RND N° 10-0032-15

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0061/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0068/201724/01/2017(FTJ IV.3.1. vi. vii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0663/201631/10/2016