Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0210/2016 29/02/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0938/2015
Fecha: 23/11/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Pago Fehaciente
               - Transacciones por importes iguales o mayores a Bs50.000.- deben contar con respaldo de Documentos de Pago AGIT-RJ/0210/2016

Máxima:

De conformidad a la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo N° 772 de 19 de enero de 2011 se reemplaza el Artículo 37 del Decreto Supremo N° 27310 con el siguiente texto: “Se establece el monto mínimo de Bs50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) a partir del cual todo pago por operaciones de compra y venta de bienes y servicios, debe estar respaldado con documento emitido por una entidad de intermediación financiera regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI (…)”; en ese contexto, no le corresponde al Sujeto Pasivo beneficiarse con el cómputo del Crédito Fiscal cuando se evidencia que el mismo no logra demostrar con documentación, la bancarización de sus facturas, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 20 de la Ley N° 062; 66, Numeral 11 de la Ley N° 2492 (CTB); y, la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo N° 772.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa impugnada aplica a su caso la RND N° 10-0011-11 relativa a la bancarización e instrumentos legales conexos, misma que es impertinente ya que sus Facturas observadas corresponden a intercambios de servicios; al respecto, refiere que la ARIT vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa en su vertiente de búsqueda de verdad material, ya que no tomó en cuenta las pruebas fehacientes e indiscutibles presentadas, bajo el criterio de que las mismas no cumplen el Numeral 2 del Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), al no haber sido presentadas antes de la interposición del Recurso de Alzada; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, habiendo demostrado documentalmente la inexistencia de la solicitud de presentación de las Actas de Conciliación por parte de la Administración Tributaria, no se aplica en su caso el apartado legal respecto a la exclusión de la prueba, por lo que debe procesarse el correspondiente análisis probatorio y por tanto revocar la Resolución de Alzada, en el entendido de que los derechos fundamentales son de aplicación preferente y hasta supraconstitucionales, no pudiendo por una formalidad pretender dejar a un lado la verdad material; refiere que el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) es aplicable a procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales como es el presente caso; resalta que cumplió a cabalidad con las obligaciones previstas en los Numerales 4 y 5 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), pues respaldó las operaciones de intercambio de servicios a través de las correspondientes Actas de Conciliación presentadas en originales, que no pueden ser omitidas en la valoración probatoria, ya que ello lesiona el derecho a la defensa que tiene toda persona como elemento fundamental de un Estado de Derecho; manifiesta que la norma que determina la obligación de bancarización, de forma expresa conmina la exclusión de las operaciones donde no se configuren pagos en efectivo o monetarios, por tanto, no es posible que la Administración Tributaria pretenda vulnerar dicha norma, pues es justamente el referido texto que sustenta la postura y sus derechos, que no requieren mayor valoración que la subsunción en sus condicionantes y la existencia de los documentos que respalda, ambas indiscutiblemente fehacientes en el presente caso, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, de la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que el 11 de agosto de 2014, la Administración Tributaria notificó a la empresa Periodistas Asociados Televisión Ltda. con la Orden de Verificación N° 2914OVE00014, con alcance a la verificación de documentos de pago por transacciones iguales o mayores a Bs50.000.- por concepto de compras declaradas en el formulario 200 y su efecto en la declaración de gastos deducibles para la liquidación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, por la omisión en la declaración del Módulo Bancarización Da Vinci, en aplicación de los Artículos 20 de la Ley N° 062, 4 del Decreto Supremo N° 772 y la RND N° 10-0011-11 de 20, de mayo de 2011, correspondiente a los periodos fiscales julio a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2012; solicitando al efecto mediante Requerimiento N° 97720, la presentación de Declaraciones Juradas, Formularios 200 (IVA) y 500 (IUE); Libro de Compras IVA; originales de las Notas Fiscales de respaldo al Crédito Fiscal IVA por compras mayores a Bs50.000.-; Extractos Bancarios; Comprobantes de Egresos con respaldo; Estados Financieros y Dictamen de Auditoría de las gestiones 2011 y 2012; Plan de Cuentas contables; Libros de Contabilidad Mayor; Información Tributaria Complementaria; Medios Fehacientes de Pago por compras superiores a Bs50.000.- (cheques, ordenes de transferencia electrónica de fondos, transacciones por débitos directos, transacciones con tarjetas de débito y/o crédito, con tarjetas pre pagadas, cartas de crédito, depósitos en cuenta, constancia de registro y envío presentación ‘Módulo Bancarización Da Vinci’); Contratos y otros que el fiscalizador solicite; emplazando a presentar la documentación requerida, en el término perentorio de cinco (5) días hábiles (…).

Al respecto, el Sujeto Pasivo no presentó la documentación requerida, según consta en la nota CITE: SIN/GGLPZ/DF/NOT/882/2015, de 29 de junio de 2015, en la que expresamente la Administración Tributaria señaló: ‘(…) el contribuyente no presentó documentación de descargo a la Orden de Verificación’ (…), motivo por el que emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 107638, sancionando dicho incumplimiento (…).

Siendo que el contribuyente no presentó ninguna documentación, la Administración Tributaria en base a información extractada de la Base de Datos Corporativa del Sistema de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT II), Declaraciones Juradas, Libros de Compras y Ventas Módulo Da Vinci - LCV, consultas Bancarización del contribuyente y sus proveedores respectivamente y por disposición expresa del Numeral 11 del Artículo 66 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por el Artículo 20 de la Ley N° 062, y del Artículo 37 del Decreto Supremo N° 27310, modificado por la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo N° 772, establece que las transacciones correspondientes a las Facturas Nos. 222951, 2009, 1193, 356519, 240217, 245559, 2494, 418633, 3801, 475548, 596943, 665195, 5118, 581, 21180, 844953, 6466, 145793, 37726, 7851, 272378, 218927, 1255, 400165, 468742, 2631, 529858, 683120, 4019, 26592, 661163, 1082070, 5414, 1116486, 6815, 1116486, 6815, 254796, 2777, 478876, 4240, 2765, 2755, 2761, 709373, 5687, 941520, 7201, 32373, 1421, 272822 y 2968 por importes iguales o mayores a Bs50.000.-, al no contar con respaldo documental de pago, son inexistentes para fines de liquidación de impuestos del IVA e IUE, de acuerdo a los Artículos 6 y 7 Parágrafos I y II de la RND N° 10-0011-11, de 20 de mayo de 2011; así también en cuanto al reparo establecido por el IUE, aclara que mediante rectificatorias de sus Formularios 500, el contribuyente realizó la disminución de los saldos de sus pérdidas no compensadas generadas en las gestiones 2011 y 2012 por los reparos generados; aspectos plasmados en la Vista de Cargo N° 32-0036-2015 (CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVE/VC/0033/2015), de 13 de abril de 2015, notificada el 11 de mayo de 2015.

En el término de descargo establecido en la Vista de Cargo, el 10 de junio de 2015, la empresa Periodistas Asociados Televisión Ltda. mediante memorial ofrece prueba y expone argumentos sobre los cargos establecidos en la Vista de Cargo, señalando que las Facturas observadas por la Administración Tributaria en aplicación a la RND N° 10-0011-11, corresponden a compensaciones, producto de intercambio de servicios, que no implican la transferencia de recursos, transacciones que están respaldadas con Facturas originales dosificadas, acreditas por cada proveedor y Actas Conciliatorias, por lo que la citada Resolución no incluye ese tipo de transacciones, pues así lo entendió el Ministerio de Economía y Finanzas a través de una Resolución; añade, que adjunta pruebas documentales de descargo que desvirtúan los cargos establecidos en la Vista de Cargo (…); empero, de la compulsa de antecedentes, no se advierte que curse en antecedentes la documentación referida por el contribuyente, es decir, si bien ofreció prueba con la que pretendía desvirtuar los cargos, no la presentó; aspecto observado por la Administración Tributaria, por lo que ratificó los cargos en la Resolución Determinativa N° 17-0588-2015 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RD/0019/2015), de 2 de julio de 2015, notificada el 3 de agosto de 2015 (…).

Posteriormente, junto a su memorial de Recurso de Alzada el contribuyente presentó actas de conciliación de cuentas por intercambio de servicios con Alianza de Seguros y Reaseguros SA., Telefónica Celular de Bolivia TELECEL SA., AXS Bolivia SA., Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA., Administradora de Televisión ADMI TV SA. e IMAGO SC BOL SRL. (…), mismas que han sido ofrecidas y ratificadas en el término de prueba de la Instancia de Alzada, junto a las Declaraciones Juradas originales y rectificadas del Formulario 500 de las gestiones 2011 y 2012 y Facturas originales en folder de 85 fojas (carpeta Pruebas del Sujeto Pasivo), mediante memorial de 13 de octubre de 2015 (…) señalando que la citada documentación desvirtúa la posición de la Administración Tributaria, por lo que solicita sean consideradas y valoradas a momento de emitir Resolución del Recurso de Alzada. A este efecto, la ARIT La Paz, emitió Proveído ‘Presentación de Pruebas del Sujeto Pasivo – Ratificación’ que señaló por ratificada y por ofrecida la prueba documental, siempre y cuando ésta se enmarque en lo establecido en los Artículos 81 de la Ley N° 2492 (CTB) y 217 Inciso a) del CTB (…).

Ahora bien, de la lectura de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0938/2015, de 23 de noviembre de 2015, se advierte que la documentación descrita en el párrafo anterior no fue aceptada para valoración por la Instancia de Alzada, debido a que no fue presentada ante la Administración Tributaria, tampoco demostró que la omisión de su presentación no fue por causa propia, además no realizó el juramento de prueba de reciente obtención, incumpliendo los requisitos de pertinencia y oportunidad previstos en el Numeral 2 del Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB); aspecto, que fue impugnado por el contribuyente en su Recurso Jerárquico; adicionalmente, en el término de prueba en ésta Instancia Jerárquica, mediante memorial de 20 de enero de 2016, propone prueba de reciente obtención, ratifica los antecedentes administrativos del proceso, y solicita se señale día y hora para juramento de prueba de reciente obtención, de documentación que fue puesta a conocimiento de la Administración Tributaria a momento de impugnar el acto administrativo (se entiende Vista de Cargo) (…).

Es así que el 29 de enero de 2016, según consta en Acta de Juramento de Prueba de Reciente Obtención (…), se procedió a tomar juramento de prueba de reciente obtención a Juan Gabriel Espejo Alave en representación de la empresa Periodistas Asociados Televisión Ltda., respecto a la prueba consistente en folder de 85 fojas (carpeta Pruebas del Sujeto Pasivo) y Actas de Conciliación presentadas junto a su memorial de Recurso de Alzada (…); empero no señaló por qué dicha documentación no fue presentada ante la Administración Tributaria, tampoco demostró que la omisión de su presentación no fue por causa propia.

Máxime, si de la descripción de antecedentes precedentemente citada se advierte que mediante la Orden de Verificación N° 2914OVE00014 y Requerimiento N° 97720, la Administración Tributaria, respecto a Facturas observadas por transacciones iguales o mayores a Bs50.000.- de los periodos julio a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2012, solicitó -entre otros- Facturas Originales, Medios Fehacientes de Pago por compras superiores a Bs50.000.- (cheques, ordenes de transferencia electrónica de fondos, transacciones por débitos directos, transacciones con tarjetas de débito y/o crédito, con tarjetas pre pagadas, cartas de crédito, depósitos en cuenta, otros) y Contratos; ante lo cual el contribuyente no presentó ninguna documentación; así también mediante la Vista de Cargo N° 32-0036-2015 (CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVE/VC/0033/2015), de 13 de abril de 2015, la Administración Tributaria estableció claramente el motivo de la depuración de las Facturas, señalando que se debe a la falta de presentación de documentos de pago, que respalden las compras iguales o mayores a Bs50.000.-, por lo que se presumen inexistentes para la liquidación del IVA e IUE, conforme lo previsto en los Artículos 20 de la Ley N° 062, 37 del Decreto Supremo N° 27310, modificado por la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo N° 772, 6 y 7 Parágrafos I y II de la Resolución Normativa de Directorio 10-0011-11, de 20 de mayo de 2011 y que en el plazo otorgado según el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), el contribuyente expuso sólo argumentos, sin adjuntar documentación que lo respalde, por lo que correctamente la Administración Tributaria mantuvo las observaciones respecto a las Facturas Nos. 222951, 2009, 1193, 356519, 240217, 245559, 2494, 418633, 3801, 475548, 596943, 665195, 5118, 581, 21180, 844953, 6466, 145793, 37726, 7851, 272378, 218927, 1255, 400165, 468742, 2631, 529858, 683120, 4019, 26592, 661163, 1082070, 5414, 1116486, 6815, 1116486, 6815, 254796, 2777, 478876, 4240, 2765, 2755, 2761, 709373, 5687, 941520, 7201, 32373, 1421, 272822 y 2968 en la Resolución Determinativa.

Así también, si bien es cierto que la Administración Tributaria no solicitó expresamente las Actas de Conciliación al contribuyente, se debe dejar en claro que el Ente Fiscal en el ejercicio de sus facultades y atribuciones establecidos en los Artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), emitió la citada Orden de Verificación, que específicamente establece la verificación de compras declaradas en el Formulario 200 (IVA) y su efecto en la declaración de gastos deducibles para la liquidación del IUE, por transacciones iguales o mayores a Bs50.000.- de los periodos julio a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2012, y como resultado del proceso determinó que las 52 Facturas no son válidas para Crédito Fiscal ni como gasto deducible del IUE, estableciendo preliminarmente un reparo a favor del fisco expuesto en la Vista de Cargo; a partir de dicha determinación, le correspondía al Sujeto Pasivo desvirtuar las observaciones establecidas por la Administración Tributaria, conforme lo previsto en el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), que establece que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, lo que no ocurrió en el presente caso; en ese sentido, lo argüido por el contribuyente respecto a que la Administración Tributaria habría omitido su obligación de búsqueda de verdad material al no solicitarle las Actas de Conciliaciones no corresponde, pues no es correcto el contribuyente pretenda responsabilizar a la Administración su obligación de respaldar sus actividades y operaciones previstos en los Numerales 4 y 5 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB).”

(…)

“Por lo señalado, y siendo que el contribuyente aseguró que las Actas de Conciliación respaldan sus transacciones observadas, éstas debieron ser conservadas en forma ordenada en su domicilio tributario para poder presentarlas y ponerlas a disposición de la Administración Tributaria en la forma y plazos en que los requiera conforme el Numeral 8 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), lo que no ocurrió en el presente caso, pues habiendo tenido la empresa la oportunidad de presentar todos los descargos que hagan a su derecho en el término de descargos a la Vista de Cargo, no los presentó por lo que al haber omitido su presentación en etapa administrativa, correspondía que ante la Instancia de Alzada, la documentación calificada como de reciente obtención, cumpla con las previsiones del Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), que tampoco ocurrió, por lo que correctamente la ARIT La Paz no aceptó dicha prueba.”

(…)

“Sin perjuicio a lo hasta aquí expuesto, esta instancia coincide con el criterio emitido por la ARIT La Paz que estableció: ‘(…) las citadas conciliaciones no se encuentran complementados con documentación sustentatorios que corroboren la compensación de servicios con sus proveedores, es decir, no se demuestra qué servicios y con qué otros, estos fueron compensados, siendo una información muy genérica que no contienen elementos que permita contrastarlos’, lo que denota que aun si hubiesen sido presentadas cumpliendo lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), no serían suficientes para desvirtuar los cargos establecidos por la Administración Tributaria, debido a que incumplen los Numerales 4 y 5 del Artículo 70 de la precitada Ley.

Por lo expuesto, se establece que la Administración Tributaria correctamente depuró las Facturas Nos. 222951, 2009, 1193, 356519, 240217, 245559, 2494, 418633, 3801, 475548, 596943, 665195, 5118, 581, 21180, 844953, 6466, 145793, 37726, 7851, 272378, 218927, 1255, 400165, 468742, 2631, 529858, 683120, 4019, 26592, 661163, 1082070, 5414, 1116486, 6815, 1116486, 6815, 254796, 2777, 478876, 4240, 2765, 2755, 2761, 709373, 5687, 941520, 7201, 32373, 1421, 272822 y 2968 cuyos importes son iguales o mayores a Bs50.000.-, debido a que no cuentan con respaldo documental de pago, incumpliendo lo previsto en los Artículos 20 de la Ley N° 062, 37 del Decreto Supremo N° 27310, modificado por la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo N° 772, 6 y 7, Parágrafos I y II de la Resolución Normativa de Directorio 10-0011-11, de 20 de mayo de 2011.” (FTJ IV.4.2. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxvii. xl. y xli.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 66 Num. 11, 70 Num. 4 y 5 Y 76 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 20 de la Ley N° 062
-Art. 37 del Decreto Supremo N° 27310
-Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo N° 772
-Arts. 6 y 7 de la RND N° 10-0011-11

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0210/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0390/201618/04/2016(FTJ IV.4.3.2. i. ii. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA 0042/201601/02/2016
AGIT-RJ-0630/201614/06/2016(FTJ IV.3.2. i. v. vi. vii. ix. x. xi. y xvi.) ARIT-CHQ/RA 0052/201617/03/2016
AGIT-RJ-0686/201627/06/2016(FTJ IV.3.2.5. i.) ARIT-LPZ/RA 0233/201621/03/2016 S-0061-2018-S1 04/06/2018
AGIT-RJ-1016/201615/08/2016(FTJ IV.4.3. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxviii. y xxix.) ARIT-LPZ/RA 0421/201630/05/2016
AGIT-RJ-0129/201714/02/2017(FTJ IV.4.3. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0639/201631/10/2016
AGIT-RJ-0146/201714/02/2017(FTJ IV.4.3. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0641/201631/10/2016
AGIT-RJ-0299/201727/03/2017(FTJ IV.3.2.2. xiv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxi.) ARIT-CHQ/RA 0228/201627/12/2016
AGIT-RJ-0670/201706/06/2017(FTJ IV.4.4. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0219/201706/03/2017 S-0151-2019-S1 14/11/2019
AGIT-RJ-0999/201704/08/2017(FTJ IV.4.1.1. iv. v. vi. y x.) ARIT-LPZ/RA 0503/201708/05/2017
AGIT-RJ-1074/201729/08/2017(FTJ IV.4.4. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0580/201705/06/2017 S-0069-2020-S2 12/02/2020
AGIT-RJ-1193/201719/09/2017(FTJ IV.4.1. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0327/201704/07/2017
AGIT-RJ-2003/201810/09/2018(FTJ IV.4.4. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0817/201808/06/2018
AGIT-RJ-2002/201810/09/2018(FTJ IV.4.4. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0816/201808/06/2018
AGIT-RJ-2000/201810/09/2018(FTJ IV.4.4. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0809/201808/06/2018
AGIT-RJ-2001/201810/09/2018(FTJ IV.4.4. iv. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0814/201808/06/2018
AGIT-RJ-0570/201917/05/2019(FTJ IV.3.2.2. ii. iii. iv. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA 0054/201922/02/2019
AGIT-RJ-0736/201924/06/2019(FTJ IV.4.6.3. vii. y viii.) ARIT-CHQ/RA 0016/201925/03/2019
AGIT-RJ-0736/201924/06/2019(FTJ IV.4.6.5. ii. y iii.) ARIT-CHQ/RA 0016/201925/03/2019
AGIT-RJ-0089/202013/01/2020(FTJ IV.4.2.3.1. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0473/201918/10/2019
AGIT-RJ-1700/202121/12/2021(FTJ IV. 4.2.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi.) ARIT-LPZ/RA 0707/202117/09/2021
AGIT-RJ-0751/202205/08/2022(FTJ IV.4.3. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxv. xxxviii. y xxxix.) ARIT-LPZ/RA 0284/202206/05/2022