Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0360/2016 18/04/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0063/2016
Fecha: 25/01/2016
TSJ: S-0128-2017-S1
Fecha: 03/10/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Principios Rectores
         - Principio de Economía Procesal
           - Pronunciamiento ultra petita en la Resolución del Recurso de Alzada que no ocasiona indefensión al recurrente, no amerita anulabilidad de obrados AGIT-RJ/0360/2016

Máxima:

En virtud del principio de economía procesal previsto en el Artículo 4, Inciso k) de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en virtud del Artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB), no corresponde retrotraer obrados en aquellos casos en que no obstante de que la Resolución del Recurso de Alzada emita un pronunciamiento ultra petita, se evidencia que dicha falta no le ocasionó indefensión al recurrente, debido a que dentro el plazo previsto por el Artículo 144 de la precitada Ley, el Sujeto Pasivo interpuso Recurso Jerárquico y asumió defensa con relación a lo argumentado y establecido en la Resolución del Recurso de Alzada, lo que determina que el pronunciamiento en exceso en la Resolución del Recurso de Alzada, no le impidió alegar sus pretensiones, por consiguiente, tal defecto no da lugar a la anulación de obrados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que con relación a la prescripción, éste es un tema que en ningún momento recurrió ante la Instancia de Alzada y que tampoco es objeto del presente recurso, por lo que pide que el fallo incluya sólo los argumentos planteados por el recurrente, no correspondiendo manifestación alguna sobre aspectos no planteados, lo que podría implicar la nulidad del actuado oficioso, parcializado y alejado de la realidad; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, cuando el término de prescripción se perfeccionó en la gestión 2014, considerando como hecho generador el acaecido en la gestión 2009, cuyo cómputo inicia el 1 de enero de 2010, es decir, que no se aplica ninguna ampliación a esta gestión por inexistencia de retroactividad en la aplicación de la norma, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

" En ese sentido, es necesario señalar, que la Sentencia Constitucional N° 1262/2004-R, de 10 de agosto de 2004, señala: “(…) como principio no todo error o defecto de procedimiento en que podría incurrir un juez o tribunal judicial genera indefensión a las partes que intervienen en el proceso como demandante o demandado; pues por sí sola una actuación procesal errada o una omisión de una formalidad procesal no impiden que las partes procesales puedan hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, es decir, no imposibilitan a las partes a que puedan alegar sus pretensiones, producir las pruebas, contradecir lo alegado, así como la prueba producida por la parte adversa. Entonces, en los casos en los que los errores o defectos de procedimiento, cometidos por los jueces o tribunales, no provocan una disminución material de las posibilidades de las partes para que hagan valer sus pretensiones, los defectos procedimentales no tienen relevancia constitucional, toda vez que materialmente no lesionan el derecho al debido proceso en sus diversos elementos constitutivos (…)” (...).

Asimismo, la Sentencia Constitucional 0400/2005-R, de 19 de abril de 2005, señala: “(…) Para dilucidar la problemática planteada es necesario referirse al principio de economía procesal que tiene como objeto evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad” (...).

Asimismo, se debe considerar que la congruencia puede quebrarse de dos modos: por defecto, si no se resuelve sobre todo lo que se debió resolver; y por exceso, si se resuelve sobre lo que no es objeto de resolución. En este sentido, el requisito de la congruencia presenta dos exigencias: Por un lado la exhaustiva en el pronunciamiento cuya infracción da lugar a la incongruencia por omisión de pronunciamiento; y por otro lado, el deber de no exceder en el pronunciamiento los límites que derivan de la pretensión y alegatos de las partes, cuya infracción da lugar a diversas modalidades de incongruencia, como ser la ultra petita (más de lo pedido), infra petita (menos de lo pedido), extra petita (cosa distinta de lo pedido) y cifra petita u omisión del pronunciamiento.

En el presente caso, cabe precisar que de acuerdo con los argumentos esgrimidos por COBORT SRL. en su Recurso de Alzada (fs. 30-36 vta. del expediente), impugnó la Resolución Determinativa N° 1380/2015, de 21 de septiembre de 2015, refiriendo su fundamentación y petitorio, únicamente a la Aplicación del Método de Determinación; y en su petitorio solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, esto es la Vista de Cargo inclusive, debido a que ésta determina la base imponible sobre Base Cierta, cuando en su consideración la determinación fue sobre Base Presunta (...). Por su parte la Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada, argumenta sobre los siguientes temas: Sobre la incorrecta admisión del Recurso de Alzada, la Legalidad del Procedimiento de Determinación, el Correcto Procedimiento de Determinación sobre Base Cierta, el Supuesto Desconocimiento de las Actuaciones Tributarias por parte del Recurrente, la Vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, sobre la Supuesta Nulidad y Falta de Fundamentación de las Actuaciones Tributarias invocadas por la Demandante, sobre la Farragosa Solicitud de Prescripción de la Sanción por Omisión de Pago, el Principio de Congruencia, y en su petitorio solicita se confirme la Resolución Determinativa citada.

En ese sentido, la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0063/2016, de 25 de enero de 2016, en su Fundamentación Técnica y Jurídica (...), se pronunció sobre los siguientes temas: 1) Admisión del Recurso de Alzada, tema expuesto por la Administración Tributaria, que la instancia analizó en primer término, puesto que la admisión del Recurso de Alzada fue objetada, análisis razonable, toda vez que en caso de otorgarse la razón a la Administración Tributaria, no hubiera correspondido ningún análisis adicional, empero al no ser evidente la denuncia, la ARIT la descartó y prosiguió con el análisis de los temas siguientes; 2) Vicios de nulidad, tema sobre el cual el recurrente refiere: “(…) que todo el procedimiento de determinación fue llevado a cabo sobre presunciones que el fiscalizador efectuó, sin conocimiento y notificación del contribuyente.” empero, se advierte que COBORT SRL., no hace referencia a la notificación de ningún acto en concreto, como tampoco las causas por las que las notificaciones no habrían surtido efecto, en ese sentido, no corresponde que la Resolución de Alzada haya analizado las notificaciones de la Orden de Verificación, Vista de Cargo y Resolución Determinativa; 3) Falta de fundamentación en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, tema analizado de acuerdo a los fundamentos del recurrente; 4) Método de Determinación sobre Base Cierta, tema analizado de acuerdo a los fundamentos del recurrente; y 5) Prescripción, al respecto se advierte que el argumento a partir del cual se analizó este tema, se encuentra plasmado en el memorial presentado por COBORT SRL., como descargo a la Vista de Cargo (...), causa por la cual no correspondía fuera analizado por la instancia de Alzada.

En ese contexto, se advierte que la Resolución de Alzada emitió un pronunciamiento mayor al peticionado por el recurrente COBORT SRL., en su Recurso de Alzada (ultra petita), con relación al tema de la prescripción, por parte de la instancia de Alzada; sin embargo, se evidencia también que dicha falta no le ocasiona indefensión al recurrente, debido a que dentro el plazo previsto por el Artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el Sujeto Pasivo, interpuso Recurso Jerárquico y asumió defensa con relación a lo argumentado y establecido en la Resolución de Alzada, aclarando en su Recurso Jerárquico, que en ningún momento recurrió ante la instancia de Alzada sobre el tema de la prescripción, que tampoco es objeto del presente Recurso, por lo que solicitó que el fallo incluya sólo los argumentos planteados, lo que determina que el pronunciamiento en exceso en la Resolución de Alzada, no le impidió alegar sus pretensiones; por consiguiente, tal defecto no da lugar a la anulación de obrados, puesto que ello implicaría perjuicio para ambas partes. En consecuencia, en virtud del Principio de economía procesal, previsto en el Artículo 4, Inciso k) de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en virtud del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano, no corresponde retrotraer obrados, menos cuando el propio recurrente no planteó dicha nulidad.” (FTJ IV.4.1. iv. v. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Sentencia Constitucional 1262/2004-R
-Sentencia Constitucional 0400/2005-R
-Arts. 144 y 201 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 4 Inc. k) de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0360/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0376/201618/04/2016(FTJ IV.4.1. iv. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0062/201625/01/2016
AGIT-RJ-2458/201826/11/2018(FTJ.IV.4.2.xxv.xxvii.xxviii) ARIT-SCZ/RA 0711/201825/09/2018
AGIT-RJ-0069/202013/01/2020(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1174/201921/10/2019