Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1747/2016 27/12/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0590/2016
Fecha: 10/10/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Régimen Complementario al IVA (RC-IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración Crédito Fiscal
           - Validez del Crédito Fiscal al evidenciarse que, en aplicación de los principios de Economía Procesal y Verdad Material, la factura fue emitida a favor del Sujeto Pasivo AGIT-RJ/1747/2016

Máxima:

Corresponde la aplicación de los principios administrativos de Economía Procesal y Verdad Material previstos en el Artículo 4, Incisos d) y k) de la Ley N° 2341 (LPA) cuando, no obstante que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa no se encontraran debidamente fundamentadas y correspondiera anular obrados hasta que la Administración Tributaria en ejercicio de sus amplias facultades efectúe los cruces de información con los emisores de las facturas, se evidencie que la factura observada por la Administración Tributaria fue emitida a favor del Sujeto Pasivo según los reportes del ente fiscal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que al haber iniciado el proceso de verificación solicitando la documentación tanto al Agente de Retención como al dependiente, actuó conforme lo previsto para los casos de responsabilidad solidaria, ya que según la Resolución Jerárquica STG/RJ/0066/2005, el Agente de Retención debe cumplir con el Numeral 15 de la Resolución Administrativa (RA) N° 05-0040-99, asumiendo la responsabilidad de verificar que las Facturas presentadas por los dependientes reúnan todos los requisitos formales de habilitación a objeto de que generen Crédito Fiscal válido para los dependientes y que la aplicación de la alícuota del IVA, contenida en las Facturas contra el RC-IVA, a ser determinado, es de responsabilidad del Contribuyente y no del Agente de Retención, conforme preceptúan los Artículos 31 de la Ley N° 843 (TO); y, 8, Numeral 1, Inciso c) del Decreto Supremo N° 21531; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Verificación; sin considerar que, el Sujeto Pasivo no puede deslindarse de sus obligaciones como lo ha facultado la Instancia de Alzada, quien al considerar que el Contribuyente no tiene la obligación de demostrar la materialidad de las transacciones al haber cumplido su obligación de presentar la Nota Fiscal (en original) a su empleador, lo cual vulnera el derecho de la Administración Tributaria de investigar la validez del Crédito Fiscal, excluyendo a aquél de su obligación de demostrar que las compras o servicios Facturados sean verdaderos o lícitos, además de eximirlo de toda responsabilidad al considerar que al existir un responsable solidario, corresponde sea el Agente de Retención quien responda por ello, extremo que no considera la existencia de 3 requisitos que deben ser cumplidos para beneficiarse con el Crédito Fiscal: 1) Respaldo de la Factura original; 2) Compra vinculada a la actividad gravada; y, 3) Transacción realizada efectivamente, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Bajo ese contexto, de la lectura de la Vista de Cargo N° 29-0000839-14 (SIN/GDSCZ-I/DF/PD/VC/00903/2014), se observa que la Administración Tributaria fundamenta que las Facturas Nos. 50709, 411977 y 10197, presentadas por Jorge Antelo Vacaflor como dependiente de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (Agente de Retención), no son válidas para ser declaradas como pago a cuenta del RC-IVA, debido a que fueron observadas -entre otros-, según los Códigos: ‘1. El dependiente, al no contar con la Nota Fiscal Original se establece que se benefició de Crédito Fiscal inexistente. Al respeto al Numeral 1 del Artículo 41° de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07, establece como requisito indispensable para la validez del Crédito Fiscal, que la Nota Fiscal sea presentada en original; por lo tanto no es válida para el Crédito Fiscal. 2. A su vez, el dependiente tiene la obligación de demostrar la procedencia de las Facturas o Notas Fiscales conforme a lo establecido en el Numeral 5° del Art. 70° de la Ley N° 2492(…) Asimismo el Art. 76° de la Ley 2492 claramente establece: (…)situación que no fue cumplida por parte del dependiente. 3. Nota fiscal no dosificada, de acuerdo a la información registrada en el módulo GAUSS del Sistema de la Administración Tributaria, las Notas Fiscales tendrían números de autorización inválidos ya que las mismas estarían fuera del rango de dosificación y fuera de la fecha límite de emisión, por lo que no es válida para Crédito Fiscal, en aplicación al Numeral 2 del Artículo 41° de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07, que establece como requisito indispensable para la validez del Crédito Fiscal que la Nota Fiscal hubiera sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria.’ (…); quedando en evidencia que los aspectos observados en los Códigos 1 y 2, son aplicables para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y no así al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), puesto que de acuerdo a la naturaleza propia de cada impuesto, las Facturas cumplen un fin diferente conforme la normativa y doctrina del RC-IVA, citada líneas arriba.

Asimismo, ante dichas observaciones, se advierte que el Sujeto Pasivo presentó como descargos: fotocopias de los Formularios 110 periodos mayo, septiembre y octubre de 2010, Fotocopia simple de la COPIA- EMPRESA de la Factura N° 041977 y Certificación de la Factura N° 41977, emitida por un importe de Bs5.500.-; Fotocopia de la Boleta B-1000, en la que efectuó el pago por la Factura N° 50709. Así también se advierte, que los argumentos de descargo y parte de la documentación presentada, ameritó la modificación de la deuda tributaria preliminar, manteniéndose la observación 1 respecto de la Factura N° 41977, conforme se advierte en el Cuadro de Análisis de Descargos de la Resolución Determinativa N° 17-0000605-16 (…).

En ese sentido, sin perjuicio de lo manifestado por la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico, en sentido que la Deuda Tributaria emerge del beneficio indebido del Crédito Fiscal IVA por parte del recurrente, establecido a partir del análisis y revisión de la Información extraída del Sistema SIRAT, Declaraciones Juradas y módulo GAUSS correspondiente a la dosificación de Facturas de los proveedores, se debe tener en cuenta la naturaleza propia del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que difiere del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), toda vez que las Facturas -como se señaló anteriormente- cumplen un fin diferente en cuanto al Crédito Fiscal, motivo por el cual, para la validez de éste en el IVA, se establecen requisitos específicos que distan, de acuerdo a normativa vigente, de los exigidos para el RC-IVA; en consecuencia, la determinación del adeudo tributario por parte de la Administración Tributaria, en el presente caso, implica que ésta ejerza a plenitud, las facultades de investigación que le confiere el Código Tributario Boliviano conforme los Artículos 95 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), y no circunscribirse solamente a exigir al Contribuyente en relación de dependencia, a cumplir requisitos aplicables para verificar la validez del Crédito Fiscal deducible en el caso del Impuesto al Valor Agregado, sin haber acudido a la contrastación efectiva de dicha información que permita determinar la emisión real de aquella, con las copias o talonarios de Facturas, que se encuentran en poder de los proveedores o informantes, pese a que el Contribuyente en este caso, presentó en calidad de descargo la Copia empresa de la Factura en cuestión, así como una Certificación de la emisión de dicha Factura, emitida por parte del Proveedor.

De lo expuesto, se tiene que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa carecen del requisito esencial de fundamentación exigido en los Artículos 96, Parágrafo I; 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), preceptos legales que establecen que la Resolución Determinativa debe ser debidamente fundamentada, clara y congruente en cuanto al origen, concepto y determinación del adeudo tributario; bajo las circunstancias de orden legal citada precedentemente, se tiene que efectivamente el acto administrativo emitido por el Sujeto Activo, se encuentra con vicios sancionados con la nulidad de obrados, evidenciándose de esta manera vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa.

Sin embargo de lo mencionado, toda vez que en el presente caso el Sujeto Pasivo presentó documentos con los que pretende demostrar que la Factura observada fue emitida en su favor por el importe declarado, y en el marco de lo previsto en los Artículos 4, Incisos d) y k) de la Ley N° 2341 (LPA); 200; 210, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano, toda vez que dichos documentos presentados durante la verificación, no fueron debidamente valorados por parte de la Administración Tributaria en virtud a la exigencia de la presentación del original de la Factura, sin considerar que el Contribuyente en relación en dependencia es Sujeto Pasivo del RC-IVA, y no tiene forma de presentar el original de la Factura al haberla entregado a su Agente de Retención, según el procedimiento establecido en el Inciso c) del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21531; por lo que resulta evidente que la anulación de obrados constituiría una dilación innecesaria que derivaría en el mismo resultado, siento [siendo] plenamente aplicables los principios administrativos de economía procesal y verdad material, en virtud de los cuales, esta Instancia Jerárquica mediante Nota AGIT-2253/2016, solicitó a la Administración Tributaria la remisión de: 1) Declaración Jurada del IVA (Formulario 200) del periodo septiembre de 2010, del Contribuyente con NIT 1027395021; 2) Libro de Ventas IVA periodo septiembre de 2010, del Contribuyente con NIT 1027395021; 3) Copia - emisor de la Factura N° 41977 con Número de Autorización 790100158033, emitida por el Contribuyente con NIT 1027395021 en el periodo septiembre de 2010, cumpliendo las previsiones dispuestas en el Artículo 210 del Código Tributario Boliviano (…).

En respuesta a dicha solicitud, la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante Nota CITE: SIN/GDSCZ-I/DJCC/UCT/NOT/5844/2016, remitió reportes del Formulario 200 con N° de Orden 7932430453 del periodo septiembre de 2010; Reporte del Libro de Ventas del periodo septiembre de 2010; y reporte de la Factura N° 41977, todos referidos al Contribuyente con NIT 1027395021 que corresponde al emisor de la Factura N° 41977 observada por la Administración Tributaria por la ausencia del original de la misma (fs. 120-153 del expediente).

Al respecto, cabe hacer notar que si bien la documentación proporcionada por la Administración Tributaria no fue contrastada con los documentos en poder del emisor de la Factura, siendo que dichos reportes provienen de la información almacenada en la Base de Datos Corporativa del SIN, obtenidos por el Usuario Autorizado: LHUANACU, y se encuentran adjuntos a la citada Nota de la Administración Tributaria, que lleva la firma del Gerente Distrital Santa Cruz I, se entiende que dichos reportes cumplen lo previsto por el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), lo que permite a esta instancia, en virtud del Principio de Verdad Material, considerar que la información contenida en los reportes enviados por la Administración Tributaria, corresponde a la información contenida en la documentación del emisor de la Factura N° 41977.

Con esas consideraciones, de la lectura de los reportes proporcionados por la Administración Tributaria se advierte que el Contribuyente con NIT 1027395021, en el mes de septiembre de 2010, reportó a la Administración Tributaria la emisión de la Factura N° 41977, en favor del cliente Jorge Antelo con NIT/CI 1585078, el 1 de septiembre de 2010, por Bs5.500.- (…), información que es coincidente con la fotocopia de la COPIA–Empresa, de dicha Factura y la Certificación, y con la información consignada en el Formulario 110 del periodo septiembre de 2010, presentados por el Contribuyente en relación de dependencia (…), con excepción del Número de Factura transcrito en el referido Formulario por parte del Contribuyente ‘411977’, que en su descargo afirma que dicha diferencia obedece a un error de transcripción en el número de Factura, lo que ameritó que la Administración Tributaria levantara sobre dicha Factura la observación con Código 3. Factura no dosificada, y mantuviera únicamente la observación por incumplimiento del Numeral 1 del Artículo 54 de la RND N° 10-0025-14, es decir, que la observa únicamente porque no se trata del original de la Factura, entendiéndose de ello que la Administración Tributaria también consideró que se trata de un error de transcripción del Número de Factura.

Continuando con el análisis, se observa que la Factura N° 41977 generó para el emisor con NIT 1027395021, un Débito Fiscal, conforme se puede evidenciar en la Declaración Jurada del IVA, que señala un importe de ventas de Bs3.079.859.-, que coincide con el total del Libro de Ventas del que forma parte el registro de la citada Factura (…).

En ese sentido, no obstante que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, respecto a la falta de respaldo original, no se encuentran debidamente fundamentadas y que correspondía anular obrados hasta que la Administración Tributaria en ejercicio de sus amplias facultades efectúe los cruces de información con los emisores de las Facturas, a fin de sustentar sus observaciones, y siendo que se ha podido evidenciar que el Sujeto Pasivo con NIT 1027395021, emitió la Factura N° 41977 observada en favor del Contribuyente dependiente, por el importe que origina la deuda tributaria, y que la propia Administración Tributaria levantó la observación de dicha Factura por falta de dosificación de la misma, en virtud al argumento de descargo del Sujeto Pasivo de tratarse de un error de transcripción del número de la Factura en su Formulario 110; en el presente caso corresponde a esta instancia, a fin de evitar una dilación innecesaria, conforme lo previsto por los Artículos 4, Incisos d) y k) de la Ley N° 2341 (LPA) y 200 del Código Tributario Boliviano, confirmar con fundamento propio la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0590/2016, de 10 de octubre de 2016, que revocó totalmente la Resolución Determinativa Nº 17-0000605-16, de 14 de junio de 2016, al establecerse que la Factura N° 41977, observada únicamente por ausencia del original de la misma, fue emitida en favor del cliente Jorge Antelo con NIT/CI 1585078, según los reportes proporcionados por la Administración Tributaria.” (FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 4 Inc. d) y k) de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 7 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: