Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1540/2016 28/11/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0796/2016
Fecha: 19/09/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Notificación
             - Auto Inicial de Sumario Contravencional
               - Anulabilidad de la notificación por cédula al existir incertidumbre respecto a la participación del testigo de actuación AGIT-RJ/1540/2016

Máxima:

Existe vulneración del derecho al debido proceso, del cual forma parte el derecho a la defensa, garantizado por los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando la Administración Tributaria, en la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional al Sujeto Pasivo, no demuestra un cabal cumplimiento del Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB) existiendo incertidumbre respecto a la participación del testigo de actuación en las notificaciones, incumpliéndose con la finalidad de comunicar al contribuyente el inicio del proceso sancionatorio; por lo que, el procedimiento se encuentra viciado de anulabilidad de acuerdo a lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo I de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud de los Artículos 74, Numeral 1 y 201 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no existe constancia que funcionarios del SIN se apersonaron en su domicilio fiscal para hacerle conocer el Auto Inicial de Sumario Contravencional, ni que hayan dejado el Aviso de Visita a una persona mayor de 18 años, ni a un vecino, ni que se hubiera fijado en la puerta de su domicilio la Cédula, sino únicamente la presencia del funcionario actuante y del testigo de actuación, que es la misma persona de cuando se dejó el Aviso de Visita, más aun cuando el citado testigo de actuación estuvo presente en las diligencias de 13 y 14 de julio de 2015, lo que da a entender que estaba predeterminada su actuación en las mismas y que al ser funcionario del SIN, su imparcialidad está afectada, lo que viciaría de nulidad las Diligencias de Notificación; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese marco legal, de la revisión y compulsa de antecedentes, se evidencia que según refiere el Primer Aviso de Visita (…), el 13 de julio de 2015, a horas 17:35, el funcionario del SIN, Víctor Hugo Laura Torrez, buscó al contribuyente Luis Omar Villán Sebastián, en el domicilio situado en la Calle República de Cuba N° 1735, de la Zona Miraflores, a objeto de notificar con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00141093010195, de 10 de abril de 2015; al no haber sido encontrado, comunicó que será buscado nuevamente el 14 de julio de 2015, a la misma hora, habiendo dejado dicho Aviso a Juan Espinoza, con Cédula de Identidad N° 4849128 L.P., vecino del contribuyente, en presencia del Testigo de Actuación Iván Luna Salazar, firmando en constancia el funcionario notificador, el Receptor del Aviso y el Testigo de Actuación.

Asimismo, según se advierte de la Constancia de Visita (…), el 14 de julio de 2015, a horas 17:35, el funcionario Víctor Hugo Laura Torrez, buscó nuevamente al contribuyente Luis Omar Villán Sebastián, en el domicilio situado en la Calle República de Cuba N° 1735, de la Zona Miraflores, a objeto de notificarle con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00141093010195, de 10 de abril de 2015, por lo que al no encontrarlo por segunda vez, comunicó que realizaría la correspondiente Representación a efectos del cumplimiento del Artículo 85 del Código Tributario Boliviano, habiendo fijado en la puerta del domicilio dicha Constancia de Visita, en presencia del Testigo de Actuación Juan Luna Salazar, firmando en conformidad el funcionario notificador y el Testigo de Actuación.

Posteriormente, el 15 de julio de 2015, el funcionario Víctor Hugo Laura Torrez, efectuó la Representación Jurada, manifestando haberse apersonado al domicilio situado en la Calle República de Cuba N° 1735, de la Zona Miraflores, a objeto de notificar a Luis Omar Villán Sebastián, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00141093010195, de 10 de abril de 2015, al no haberlo encontrado en dos oportunidades, dejó Aviso y Constancia de Visita, el primero a Juan Espinoza con C.I. N° 4849128 L.P., en calidad de vecino y la segunda fijada en puerta; antecedentes por los cuales el Gerente Distrital La Paz I, autorizó la notificación por Cédula, conforme el Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB); dicha notificación, según Diligencia fue realizada el 15 de julio de 2015, a horas 15:14, habiéndose dejado copia del Auto Inicial de Sumario Contravencional y diligencia de notificación, fijada en la puerta del domicilio descrito anteriormente, firmando como testigo de actuación Iván Luna Salazar (…).

De la relación descrita se evidencia el cumplimiento del procedimiento de notificación por Cédula, previsto en el Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, de la lectura de la prueba presentada con juramento de reciente obtención consistente en el Informe SEGIP-DDLP/AL/N° 1938/2016, de 8 de julio de 2016, del SEGIP, se tiene: ‘No se encontraron resultados de búsqueda en el registro digital, de la Tarjeta de Identificación Personal con las características: Juan Espinoza con C.I. 4849128 L.P., siendo que el número de cédula de identidad se encuentra registrado a nombre de otra persona. Y a fin de no causar perjuicios a terceros sin los datos correctos no es posible identificar a la persona de referencia’ (…); aspecto que genera incertidumbre respecto a la participación del testigo de actuación que habría participado en las notificaciones; máxime, siendo el SEGIP, la Entidad Pública responsable de administrar, controlar, mantener y precautelar el Registro Único de Identificación de las personas naturales a efectos de su identificación, de acuerdo con el Artículo 2 de la Ley del Servicio General de Identificación Personal.

En ese sentido, se advierte que no existe certeza de que se hubiera buscado al contribuyente en su domicilio ubicado en la Calle República de Cuba N° 1735, de la Zona Miraflores, para efectos de notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, lo que denota que por una parte, no se cumplió con el procedimiento previsto en el Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB), para la notificación por Cédula; y por otra que no se cumplió con la finalidad de comunicar al contribuyente el inicio del Proceso Sancionatorio, situación que vulnera el derecho al debido proceso, del cual forma parte el derecho a la defensa, garantizado por los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB).

Por todo lo expuesto, resulta evidente que para la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, no se cumplieron las previsiones establecidas en los Artículos 84 y 85 de la Ley N° 2492 (CTB), al no quedar demostrado que se acudió al domicilio fiscal registrado en el Padrón de Contribuyentes y que fueron atendidos por el vecino del contribuyente, o que dejaron el Primer Aviso de Visita a fin de efectuar la notificación y que por otra parte el Sujeto Pasivo conoció del acto, dando lugar a que no haya podido hacer valer sus derechos con la presentación de la prueba correspondiente en tiempo oportuno, siendo evidente que no pudo asumir defensa.”

(…)

“Por lo expuesto, al existir vicios de anulabilidad en la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00141093010195, de 10 de abril de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 83, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), puesto que no se demostró un cabal cumplimiento del Artículo 85 de la citada Ley, siendo que un acto es anulable cuando incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, de acuerdo con el Artículo 36, Parágrafo I de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud de los Artículos 74, Numeral 1 y 201 del Código Tributario Boliviano; corresponde a esta Instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada (...); con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la notificación con el referido Auto Inicial de Sumario Contravencional, de 10 de abril de 2015, inclusive, a fin de que la Administración Tributaria realice una nueva notificación, cumpliendo con lo previsto en los Artículos 83 y siguientes de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6, 74 Num. 1, 83 Par. II, 84, 85 y 201 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. I de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1540/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1541/201628/11/2016(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. xii. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0797/201619/09/2016
AGIT-RJ-0082/201730/01/2017(FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxvii.) ARIT-LPZ/RA 0889/201631/10/2016 S-0115-2019-S2 11/10/2019
AGIT-RJ-1789/202007/12/2020(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. y xxiii.) ARIT-CBA/RA 0203/202030/07/2020