Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1633/2016 13/12/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0564/2016
Fecha: 16/09/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Contenido
         - En tanto el acto administrativo impugnado no cumpla con los requisitos previstos por Ley, la Instancia Jerárquica se encuentra impedida de analizar el fondo de la problemática AGIT-RJ/1633/2016

Máxima:

En aquellos casos en que sea evidente que el acto administrativo impugnado en Instancia de Alzada no cumple con las previsiones establecidas en el Artículo 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA), careciendo de la fundamentación técnica y legal correspondiente, la Instancia Jerárquica se ve impedida de ingresar al análisis de fondo sobre la problemática planteada por el Sujeto Pasivo, toda vez que si dicha instancia se pronuncia sobre la referida problemática, significaría emitir un único pronunciamiento, vulnerando la doble instancia que se constituye en una garantía constitucional del debido proceso, prevista en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como del Artículo 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el Sujeto Pasivo y la Administración Tributaria (SIN) impugnaron la Resolución del Recurso de Alzada, el primero manifestando que, si bien omitió elementos técnicos que permitan comprender si existió pago en exceso o que las obligaciones fueron determinadas según la normativa vigente; sin embargo, adjunto a su Recurso de Alzada presentó cuadros del correcto cálculo que debió realizarse, sin incorporar la multa calificada (sanción), ya que la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago, sólo se componía de intereses y de la contravención determinada como multa calificada o sanción, y sin embargo la instancia de Alzada anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de una Solicitud de Acción de Repetición; sin considerar que, para pagar el monto de 5.997,142 UFV, debió convertirse cada cuota pagada mediante Boletas de Pago N° 1000 y transformarlas a UFV al tipo de cambio a la fecha de pago, para que la facilidad de pago se considere correctamente pagada; señala que solicitó la devolución del pago en exceso que corresponde a los tres últimos pagos no prescritos; en tal sentido, aclaró que si bien no presentó cuadros exactos de la diferencia total; ello se debió a que el Ente Fiscal es quién debió demostrar el cálculo realizado, siendo que la aplicación de intereses respecto a la contravención calificada, resultaría ilegal según el Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB); agrega que la Instancia de Alzada no consideró: 1) Los cuadros explicativos adjuntos a la solicitud de la Acción de Repetición y al Recurso de Alzada; 2) La aplicación retroactiva del Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB) y su respectiva jurisprudencia; y, 3) Que el Ente Fiscal evita intencionalmente pronunciarse sobre lo pedido en la Acción de Repetición, argumentando razones que no corresponden, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de - Alzada, manifestando que si bien omitió elementos técnicos que la Resolución de Alzada, vulneró el debido proceso, previsto en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), además el derecho a la motivación y el Principio de Congruencia que debe existir en la elaboración de las Resoluciones, siendo que no se enmarca dentro de la controversia expuesta por las partes; y anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de una Solicitud de Acción de Repetición; sin considerar que apartándose de los hechos litigados y lejos de toda lógica, la ARIT, resuelve anular la Resolución Administrativa de Acción de Repetición, siendo que de la fundamentación y del petitorio del Recurso de Alzada, se solicitó la revocatoria y no la anulatoria, puesto que el Contribuyente alegó -entre otros aspectos- que se habría realizado una mala aplicación normativa para el rechazo de la Acción de Repetición, además que la deuda tributaria no comprende la aplicación del mantenimiento de valor de multas y sanciones según la Ley N° 2492 (CTB), en cuyo marco se basó su respuesta, y que contradictoriamente, la Instancia de Alzada entendiendo el fondo de lo alegado, emitió un fallo incongruente, por lo que solicitó se anule o revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Del mismo modo, cabe manifestar que siendo que la controversia planteada en los Recursos Jerárquicos busca ingresar al fondo de la problemática planteada; y toda vez que, la Instancia de Alzada considera que la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 23-00093-16, al no exponer una adecuada fundamentación técnica y argumentativa sobre los componentes de la deuda tributaria impediría ingresar a dicho aspecto, esta Instancia Jerárquica verificará ese extremo, considerando los agravios formulados por las partes en conflicto.”

(…)

“De lo anteriormente expuesto, se observa que el Acto Administrativo, rechaza la solicitud de Acción de Repetición invocada por el Sujeto Pasivo, bajo el argumento genérico de que no existiría pagos en exceso, habida cuenta que la liquidación efectuada para el pago de la deuda tributaria emergente de la Resolución Determinativa N° 48/97 modificada por la Sentencia de 16 de octubre de 2000, fue correctamente practicada, además de resultar improcedente, según el Artículo 6, Parágrafo II, Numeral 7 de la RND N° 10-0048-13, ya que los reparos establecidos surgen de un Acto Administrativo firme que adquirió la calidad de cosa juzgada, sin considerar la naturaleza jurídica de la Acción de Repetición, la cual precisamente constituye el medio otorgado por la legislación tributaria nacional a los Contribuyentes, para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso por cualquier concepto; toda vez que, la misma se funda en un Principio de Equidad que exige que nadie puede enriquecerse sin derecho a expensas de otro; es así, que la equidad al constituirse en fundamento de la Acción de Repetición, busca desvirtuar sin la menor duda, un posible enriquecimiento sin causa a favor de la Administración Tributaria, habida cuenta que la restitución de una suma pagada en exceso por el Contribuyente, se constituye en fundamento suficiente para justificar el nacimiento de una obligación como es el de restituir lo pagado en demasía.

En tal sentido, la normativa tributaria ha dotado al Ente Recaudador de la facultad exclusiva de detallar fundadamente los casos por los cuales no corresponde su atención, conforme lo previsto por el Artículo 16 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); extremo que precisamente no ocurrió en el presente caso, toda vez que de la lectura de la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 23-00093-16, se advierte que fue emitida sin considerar y menos ampararse en una fundamentación técnica y legal del porqué de la decisión de su rechazo, es decir, que la ausencia del detalle de los componentes de la deuda tributaria, así como de la afectación de las cuotas pagadas del Plan de Pagos a cada uno de dichos componentes -entre ellos los intereses calculados a la multa calificada, reclamada por el Sujeto Pasivo- imposibilitó que la Resolución de respuesta a la Acción de Repetición invocada por el Sujeto Pasivo cumpla con la finalidad para la que fue creada, aspecto que limitó a su vez establecer si hubo o no pagos en exceso en los términos expuestos por el Sujeto Pasivo, lo que vulneró sus derechos al debido proceso y a la Acción de Repetición, resguardados por los Artículos 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), y 68, Numerales 6 y 9 de la Ley N° 2492 (CTB); toda vez que, se incumplió lo establecido en los Incisos b) y e) del Artículos 28 de la Ley N° 2341 (LPA) referidos a la obligación de emitir Resolución expresa sustentándose en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa, además de fundamentarse en las razones que la inducen a emitir el acto, cuya omisión no puede pretenderse suplir con la presentación descriptiva de cuotas pagadas en exceso como entiende el Sujeto Pasivo.

Por lo señalado, resulta evidente que la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 23-00093-16, de 31 de mayo de 2016, mediante la cual la Administración Tributaria rechazó la solicitud de Acción de Repetición incoada por el Contribuyente, no cumple con las previsiones establecidas en los Incisos b) y e) del Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), toda vez que al no sustentarse en los argumentos expuestos por el Sujeto Pasivo, exponiendo respuesta fundamentada sea positiva o negativa, muestra que no se cumplieron los procedimientos previstos en la RND N° 10-0048-13, ni menos con lo dispuesto en el Artículo 122 de la Ley N° 2492 (CTB), ya que no se exponen los fundamentos técnico-jurídicos imprescindibles que sustenten la procedencia o no de la Acción de Repetición, resultando contradictorio que la Administración Tributaria ahora recurrente pretenda que se ingrese al fondo de la controversia, cuando fue esta quién omitió detallar los componentes de la deuda tributaria en la emisión de la Resolución Administrativa de Acción de Repetición, así como la imputación de las cuotas pagadas del Plan de Pagos a cada uno de ellos, elementos que per se resultan imprescindibles para ingresar al análisis de fondo solicitado por los recurrentes.

En ese contexto, siendo evidentes los vicios incurridos por la Administración Tributaria, no corresponde a esta Instancia Jerárquica emitir pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la Acción de Repetición, ni sobre la aplicación retroactiva de la norma más benigna; toda vez que, dichos argumentos forman parte de la solicitud de repetición presentada por el Sujeto Pasivo que previamente deben ser analizados por la Administración Tributaria, para la posterior emisión de la Resolución Administrativa que corresponda.”

(…)

“En función de lo señalado, es necesario indicar que debido a la ausencia de fundamentación técnica y legal en la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, que convergió en la falta de pronunciamiento en el fondo por parte de la Instancia de Alzada, esta Instancia Jerárquica se ve impedida de ingresar al análisis de fondo sobre la problemática planteada por el Sujeto Pasivo, ya que si ésta instancia se pronuncia sobre dicha cuestión, significaría emitir un único pronunciamiento, vulnerando la doble instancia que se constituye en una garantía constitucional del debido proceso, prevista en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), así como del Artículo 68, Numerales 6 y 9 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.2. xvii. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6, 74 Num. 1 y 201 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 28 Inc. b) y e) y 36 de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1633/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1865/201820/08/2018(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. y xix.) ARIT-CBA/RA 0231/201815/06/2018
AGIT-RJ-2190/201822/10/2018(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0282/201830/07/2018 S-0062-2021-S2 14/06/2021
AGIT-RJ-2236/201829/10/2018(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0586/201807/08/2018
AGIT-RJ-0258/201918/03/2019(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 1989/201821/12/2018
AGIT-RJ-0912/201927/08/2019(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CHQ/RA 0027/201905/06/2019
AGIT-RJ-1093/201907/10/2019(FTJ IV.4.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA 0816/201922/07/2019
AGIT-RJ-1173/201921/10/2019(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0927/201916/08/2019
AGIT-RJ-1338/201902/12/2019(FTJ IV.3.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA 0284/201906/09/2019
AGIT-RJ-1448/201916/12/2019(FTJ IV.4.2. ix. [xvi.] x. [xvii.] xi. [xviii.] xiv. [xxi.] y xv. [xxii.]) ARIT-LPZ/RA 1085/201904/10/2019
AGIT-RJ-1447/201916/12/2019(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 1083/201904/10/2019
AGIT-RJ-0090/202324/01/2023(FTJ IV.3.1. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0410/202228/10/2022