Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1270/2016 24/10/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0520/2016
Fecha: 16/08/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Actos Impugnables
         - Acto Definitivo
           - Acto Administrativo que rechaza la solicitud de prescripción es susceptible de impugnación AGIT-RJ/1270/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 4, Numeral 3 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, dispone que además de lo establecido en el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), el Recurso de Alzada será admisible también contra el Acto Administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación; en ese contexto, es correcta la admisión del Recurso de Alzada interpuesta en contra del acto definitivo que rechaza la solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en Instancia de Alzada objetó como ilegal, la admisión del Recurso de Alzada planteado contra el Auto Motivado, debido a que éste fue emitido en etapa de Ejecución Tributaria, no siendo susceptible de impugnación de conformidad con lo establecido por los Artículos 109 y 195, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), sin embargo, la ARIT no emitió pronunciamiento al respecto, y sí respecto al Artículo 4, Numerales 3 y 4 de la Ley N° 3092; y sin embargo esa instancia revocó totalmente el Auto de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, el Auto impugnado no se adecúa a ninguno de los actos establecidos por los Artículos 143 de la Ley N° 2492 y 4 de la Ley N° 3092; agrega que el Código Tributario Boliviano establece excepciones en cuanto a los actos susceptibles de impugnación, tal como se encuentra determinado por el Parágrafo II del Artículo 195, que establece que el recurso de alzada no es admisible contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el Parágrafo II del Artículo 109 del citado Código, y siendo que el Parágrafo II del Artículo 109 de la Ley 2492 (CTB), establece que contra la ejecución fiscal, es admisible como causales de oposición, la prescripción conforme los Artículos 51 al 62 de la citada norma, el Auto sería un acto no admisible de impugnación mediante Recurso de Alzada, por cuanto el sujeto pasivo ya tuvo la oportunidad y ejerció su derecho de oponerse a la ejecución habiendo interpuesto ante la Administración Tributaria con carácter de oposición, la prescripción; consecuentemente, al haberse admitido la impugnación del referido acto administrativo, se estaría quebrantando y contraviniendo lo establecido por el Parágrafo II del Artículo 195 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que la contribuyente, mediante nota presentada el 24 de junio de 2015, solicitó la prescripción de la facultad de Ejecución Tributaria del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 307/2007; solicitud que motivó el pronunciamiento de la Administración Tributaria, mediante Auto Motivado N° 25-00059-16 de 3 de marzo de 2016, que en su parte resolutiva dispuso: ‘Rechazar la oposición de la Ejecución tributaria por prescripción al encontrarse determinada la deuda tributaria en la Resolución Determinativa N° 544/2006 de fecha 15/12/2006; dentro del plazo establecido en el artículo 54 de la Ley N° 1340; e interrumpido el cómputo de la prescripción con la notificación del referido título de ejecución tributaria y al ejercer la facultad de ejecución tributaria con la aplicación de las medidas coactivas hasta la presente fecha (…)’ (…).

En tal entendido, se evidencia que la Administración Tributaria en respuesta a la citada solicitud, emitió y notificó el Auto Motivado N° 25-00059-16 de 3 de marzo de 2016, de cuya lectura se evidencia que manifestó el rechazo a la solicitud de prescripción, en razón de encontrarse determinada la deuda tributaria, e interrumpido el cómputo de la prescripción por la notificación del Título de Ejecución y la aplicación de medidas coactivas, aspecto que determinó la conclusión de dicho trámite, toda vez que resolvió el problema de fondo ocasionando que aquél se constituya en un Acto Administrativo definitivo sujeto de impugnación, toda vez que generó una relación de derechos y obligaciones que por sí mismos, afectaron a la Contribuyente, conforme se tiene entendido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1444/2013, de 19 de agosto de 2013, que ha modulado la siguiente línea jurisprudencia: ‘Corresponde señalar que un acto administrativo emanado de autoridad estatal, dirigido a crear, modificar o extinguir derechos, es válido y firme, en tanto no sea revocado por la instancia competente, y mediante los mecanismos de impugnación que correspondan. El acto definitivo es el que resuelve sobre el fondo del problema planteado por la necesidad administrativa o la petición del particular, y produce efectos externos creando una relación entre la administración, las demás cosas o personas; su nota fundamental está en su autonomía funcional que le permite producir derechos y obligaciones y lesionar o favorecer por sí mismo al particular’, por lo que más allá de lo establecido por los Artículos 109 y 195 del Código Tributario Boliviano, corresponde atender y resguardar las garantías del derecho a la defensa y el acceso a la justicia, máxime si se tiene que precisamente las disposiciones de la Ley N° 3092 contenidas en el Título V al Código Tributario Boliviano, se incorporaron nuevos actos susceptibles de impugnación, tales como aquel por el cual la Administración Tributaria rechazara las solicitudes de prescripción y los actos de carácter particular, características que hacen al Auto Motivado N° 25-00059-16 de 3 de marzo de 2016.

En consecuencia, se tiene que el referido Auto Motivado, se constituye en un Acto Administrativo definitivo impugnable ante la AIT, evidenciándose que la ARIT Cochabamba de forma correcta admitió el Recurso de Alzada en contra del mismo, mediante el Auto de Admisión de 5 de septiembre de 2016, en aplicación precisamente de lo previsto en el Artículo 4, Numeral 3 de la Ley N° 3092, por lo que se desestima el agravio planteado en este puto [punto] por la Administración Tributaria.” (FTJ IV.3.2. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1444/2013
-Art. 143 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 4 Num. 3 de la Ley N° 3092

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1270/2016 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0987/201615/08/2016(FTJ IV.4.2. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA 0395/201609/05/2016

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0118/201707/02/2017(FTJ IV.3.2. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA 0634/201626/10/2016 S-0032-2019-S1 22/04/2019
AGIT-RJ-0290/201816/02/2018(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA 0515/201727/11/2017
AGIT-RJ-1221/201822/05/2018(FTJ IV.3.2. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA 0265/201805/03/2018
AGIT-RJ-1808/201807/08/2018(FTJ IV.3.1. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA 0214/201818/05/2018
AGIT-RJ-0404/202004/02/2020(FTJ IV.3.1. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 1299/201925/11/2019
AGIT-RJ-0151/202307/02/2023(FTJ.IV.4.2.xx.xxi.xxiii.xxiv.xxv.xxvii.xxi.xxx.iii.xxxiv y xxxvi.) ARIT-SCZ/RA 0375/202206/10/2022
AGIT-RJ-0151/202307/02/2023FTJ.IV.4.2.xiv.xv.xvi.xx y xxi) ARIT-SCZ/RA 0375/202206/10/2022
AGIT-RJ-0151/202307/02/2023(FTJ.IV.4.3.1.xx.xxi.xxii y xxiii) ARIT-SCZ/RA 0375/202206/10/2022
AGIT-RJ-0151/202307/02/2023(FTJ.IV.4.3.2.vi.ix y x.) ARIT-SCZ/RA 0375/202206/10/2022