Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1412/2016 07/11/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0524/2016
Fecha: 23/08/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Acta de Infracción
             - Anulabilidad del Acta de Infracción ante la inconsistencia de su contenido AGIT-RJ/1412/2016

Máxima:

Existe vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando en el Acta de Infracción emitida por la Administración Tributaria, existe inconsistencia en su contenido, no se adecúa a los hechos realmente acontecidos, influyendo en la fundamentación de hecho del Acta de Infracción; por lo que, dicho acto administrativo se encuentra viciado de anulabilidad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud de los Artículos 74, Numeral 1 y 201 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Artículo 148, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), referido a los ilícitos tributarios y señala que para que exista una contravención tributaria es necesario que con carácter previo exista el tipo, es decir, la descripción de una conducta cuya realización se adecue a una circunstancia fáctica descrita por Ley; en el presente caso la contravención mal entendida como inexistente por la ARIT, tiene su fundamentación legal en la RND N° 10-0037-07, Numeral 6.7 del Anexo A) y el Artículo 52, Parágrafo II de la RND N° 10-0016-07, que señala como deber formal, la tenencia de talonarios de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes a utilizar en el establecimiento, cuyo incumplimiento se encuentra sancionado con 1.000 UFV para personas naturales; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, se realizó el operativo de control de cumplimiento de deberes formales, constatando en el establecimiento de la Contribuyente, la no tenencia del talonario de facturas dando como resultado la emisión del Acta de Infracción; siendo que el incumplimiento del deber formal se configuró en el momento en que los servidores públicos observaron in situ, que la Contribuyente no tenía el talonario de facturas en el establecimiento, situación que fue exigida; en consecuencia, es incorrecta la apreciación de la ARIT al introducir otros factores como el tiempo o la demora en su presentación, o la verificación de un hecho generador que obligue a la Contribuyente a emitir la factura; toda vez que, el deber formal se observa siempre y cuando el Sujeto Pasivo ostente el talonario de facturas en el establecimiento comercial y pueda demostrarlo ante el control de la Administración Tributaria. Agrega que a tiempo de exigir a la dependiente la exhibición del talonario de facturas, no contaba con el mismo en el domicilio fiscal, hecho irrefutable verificado, por lo que se emitió el Acta de Infracción; sostiene que en la fecha del operativo, en el establecimiento comercial se estuvo atendiendo de forma normal a los clientes, por lo que la recurrente se encontraba obligada al cumplimiento de las obligaciones tributarias en su condición de Sujeto Pasivo del Régimen General, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el presente caso, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que funcionarios de la Administración Tributaria, el 21 de julio de 2015, a horas 17:25, se constituyeron en el domicilio fiscal de Scarlett Magaly Suárez Arévalo, ubicado en la Calle Sucre N° 455, de la Zona Central, con el fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, advirtiendo que la Contribuyente en ese momento no contaba con el Talonario de Facturas a utilizar dentro del establecimiento, incumpliendo lo previsto en el Artículo 52, Parágrafo I, Inciso a) de la RND N° 10-0016-07, tipificado como contravención en el Artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que, señala que corresponde la sanción de 1.000 UFV en aplicación del Numeral 6.7 del Anexo A de la RND N° 10-0037-07; asimismo, otorgó el plazo de 20 días para presentar descargos; sin embargo, estos fueron presentados fuera de plazo, por lo que no fueron considerados para su valoración, en ese sentido el 11 de septiembre de 2015, se emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-03871-15, que resolvió sancionar con la multa de 1.000 UFV dicha contravención tributaria (…).”

(…)

“De lo expuesto, se evidencia que la Administración Tributaria incurre en contradicción respecto a los antecedentes de hecho que sustentan el presente caso, ya que en el Acta de Infracción manifiesta: ‘El Contribuyente no posee talonario de facturas a utilizar dentro del establecimiento al momento del operativo’; asimismo, en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada afirma: ‘(…) habiendo cometido el incumplimiento del deber formal de la no tenencia de la referida documentación, que es obligatorio para cualquier Contribuyente, más aún si la misma confiesa expresamente que no estaba en su domicilio fiscal, tampoco su talonario (…)’; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en su memorial de ratificación de prueba, la Administración Tributaria confirmaría que lo hechos ocurrieron tal como los describe el Sujeto Pasivo, es decir, que una vez labrada el Acta de Infracción y estando los funcionarios de Impuestos Nacionales en la oficina intervenida, la dependiente que llegó habría tomado de la segunda planta de la oficina, el talonario extrañado; de modo que, se genera incertidumbre acerca de los antecedentes de hecho ocurridos en el momento del operativo, en sentido de si el talonario se encontraba o no dentro de la oficina, cuando es responsabilidad del Ente Fiscal, a fin de no afectar el debido proceso del administrado, exponer indefectiblemente los acontecimientos tal como ocurrieron; por cuanto, no es suficiente señalar que se emitió el Acta de Infracción de manera legal en presencia de la dependiente de Scarlett Magaly Suárez Arévalo y del testigo de actuación quien da fe de lo obrado, o señalar que su actuación por estar sometida a la Ley se presumen legítimas, más aún si el Acta de Infracción constituye prueba plena de los hechos en ella recogidos.”

(…)

“En función a lo expuesto, es evidente que la Administración Tributaria vulneró el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II, y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), al no haber expuesto con precisión la observación, y al haberse establecido inconsistencias en el procedimiento de control de cumplimiento de deberes formales de mantener en el establecimiento comercial los talonarios de factura, aspecto que influye en la fundamentación de hecho del Acta de Infracción N° 00040622 y de la Resolución Sancionatoria de Clausura N° 18-03871-15.

Por tanto, siendo que la presente Instancia Jerárquica evidenció la existencia de vicios de anulabilidad que afectan al Acta de Infracción, no corresponde ingresar en mayores consideraciones, ni análisis de otros aspectos planteados por la Administración Tributaria en el Recurso Jerárquico; de modo que siendo que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, en el marco de lo previsto en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable al caso supletoriamente, en virtud de lo establecido en los Artículos 74, Numeral 1 y 201 del Código Tributario Boliviano, al haberse establecido la existencia de vicios de anulabilidad en la emisión del Acta de Infracción por existir inconsistencia en su contenido, puesto que no se adecúa a los hechos realmente acontecidos, corresponde a esta Instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada (...) con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Infracción N° 00040622, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria cumpla con el procedimiento de control legalmente establecido, y fundamente el Acta de Infracción en función a la integridad de los hechos acontecidos.” (FTJ IV.4.1. xiv. xxi. xxiv. y xxv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 68 Num. 6, 74 Num. 1 y 201 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1412/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1220/201719/09/2017(FTJ IV.4.3. [3.3.] iv. v. vi. vii. viii. ix. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0344/201707/07/2017