Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1444/2016 14/11/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0720/2016
Fecha: 22/08/2016
TSJ: S-0113-2019-S1
Fecha: 01/10/2019
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Cómputo
           - Suspensión
             - En el caso de procesos judiciales interpuestos, el curso de la prescripción se suspende hasta la recepción formal del expediente AGIT-RJ/1444/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 62, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), el curso de la prescripción se suspende con la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente, la suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo; en ese contexto, la Administración Tributaria se encuentra impedida de ejercer su facultad de ejecución en tanto la misma no cuente en su poder con los antecedentes del proceso judicial seguido por el Sujeto Pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que emitida la Resolución Determinativa, fue impugnada mediante demanda Contencioso Tributario, demanda dentro de la cual, se planteó Acción de Inconstitucionalidad Concreta; señala que dicha demanda fue rechazada declarando ejecutoriada la Resolución Determinativa, y que se emitió el Auto Constitucional aprobando el rechazo de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, habiendo la Administración Aduanera solicitado la devolución de antecedentes administrativos, solicitud atendida por el Juzgado Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de una solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, conforme al Artículo 62 de la Ley N° 2492 (CTB), en el presente caso, se dio la suspensión del curso de la prescripción por la interposición de la demanda Contencioso Tributario, así como por la Acción de Inconstitucionalidad, habiendo sido devueltos los antecedentes a la Administración Aduanera en la gestión 2015, ejecutándose las actuaciones de ésta dentro de los plazos establecidos, no habiendo operado la prescripción; refiere que la Administración Aduanera ejercitó su facultad de cobro de la deuda tributaria, mediante la emisión del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria y la ejecución de medidas coactivas, aspectos que no fueron considerados por la ARIT, que no hace referencia a la interposición de la demanda Contencioso Tributario, que suspendió el plazo de la prescripción, hasta la recepción de los antecedentes administrativos, lo que denota que no existió inactividad por parte del Ente Aduanero, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que una vez notificada el 8 de diciembre de 2011, la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 118/2011, ésta fue objeto de impugnación, mediante demanda Contencioso Tributario, presentada por el Sujeto Pasivo el 23 de diciembre de 2011, dentro de la cual se planteó Acción de Inconstitucionalidad Concreta el 5 de marzo de 2012, en virtud de la determinación asumida por el Juzgado Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, de solicitar al demandante (ADRA BOLIVIA), el cumplimiento del requisito establecido por el Artículo 10, Parágrafo II de la Ley N° 212, de 23 de diciembre de 2011, que determina como requisito indispensable de toda demanda Contencioso Tributario, el pago total del tributo más intereses, cuando dicho monto sea superior a 15.000 UFV (…).

Continuando con la revisión del proceso, se tiene que el 9 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Resolución de Rechazo N° 01/2012 de la acción de inconstitucionalidad, disponiendo la remisión de los antecedentes ante el Tribunal Constitucional en grado de revisión; asimismo se evidencia que el 9 de abril de 2012, se emitió el Auto Constitucional 0284/2012-CA que aprueba el rechazo de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta (…).

Asimismo, se evidencia que el 15 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, emitió Proveído por el cual determinó tenerse por no presentada la demanda Contencioso Tributario; finalmente se verifica que el 21 de mayo de 2015, la Administración Aduanera solicitó a la instancia jurisdiccional la devolución de antecedentes administrativos, solicitud que fue atendida por el Juzgado Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario en la misma fecha (…).

De lo precedentemente desarrollado, se evidencia que la Resolución Determinativa N° 118/2011 quedó ejecutoriada una vez que fue rechazada la Demanda Contencioso Tributario planteada por el Sujeto Pasivo; es decir, el 15 de octubre de 2013; asimismo, habiendo la Administración Tributaria remitido los antecedentes del Proceso de Determinación a conocimiento del Juez Administrativo, los mismos fueron recién devueltos en la gestión 2015, en función de la solicitud efectuada por el Ente Fiscal, por lo que se evidencia que entre la notificación de la Resolución Determinativa y el inicio efectivo de la etapa de Ejecución Tributaria, la Administración Aduanera se encontraba impedida de ejercer su función de ejecución, puesto que no contaba en su poder con los antecedentes del proceso seguido a ADRA - BOLIVIA, en ese entendido se evidencia que en el presente caso, se produjo la suspensión del término de la prescripción conforme se encuentra establecido por el Parágrafo II del Artículo 62 de la Ley N° 2492 (CTB), que dispone que el curso de la prescripción se suspende por la interposición de Recursos Administrativos o Procesos Judiciales por parte del Contribuyente, suspensión que se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo, lo que ocurrió en el presente caso en mayo de 2015, habiendo actuado de inmediato la Administración Aduanera, emitiendo y notificando el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria correspondiente, el 21 de julio de 2015, por lo que de conformidad con lo establecido por el Artículo 60, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) el término de 4 años, para efectuar la Ejecución Tributaria, recién comenzó a partir de dicha fecha, en consecuencia, las facultades de la Administración Aduanera para la ejecución de la deuda tributaria correspondiente a la DUI C-11986, no se encuentra prescritas.” (FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 62 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: