Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1149/2016 26/09/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0486/2016
Fecha: 04/07/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Actos Impugnables
         - Acto Definitivo
           - Anulabilidad de la Resolución del Recurso de Alzada que rechaza la impugnación de un acto definitivo que cumple con lo previsto en el Art. 143 Num. 3 de la Ley N° 2492 (CTB) AGIT-RJ/1149/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 143, Numeral 3 de la Ley N° 2492 (CTB), el Recurso de Alzada será admisible – entre otros – contra las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos; en ese contexto, se vulnera el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo cuando de manera incorrecta se dispone el rechazo de un Recurso de Alzada que impugna un acto definitivo que se adecúa a lo previsto en el Artículo 143, Numeral 3 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo la anulabilidad de obrados prevista en los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en atención del Artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB), a fin de que la Instancia de Alzada emita una nueva Resolución, en la que se pronuncie sobre todos los aspectos impugnados por el recurrente en su Recurso de Alzada, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 211, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que dicha Resolución dispuso la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión y contradictoriamente deliberando en el fondo rechazó el Recurso de Alzada interpuesto contra el Auto; sustentando su posición en la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 1648/2010-R, y 1559/2014-R; la primera, para justificar que el Acto Impugnado en el Recurso de Alzada no sería susceptible de impugnación y la segunda, para indicar el rechazo del Recurso de Alzada, por no ser admisible; ante lo cual, señala que en derecho, la jurisprudencia surge de la valoración jurídica que realizan los jueces al conocer si el derecho ha sido bien o mal aplicado, llevando al juez a una decisión judicial, cuyos fundamentos configuran un conjunto de Principios tomados en cuenta por los juristas para resolver casos futuros; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Auto de Admisión y rechazó el Recurso de Alzada interpuesto contra el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro de la solicitud de compensación realizada por el Sujeto Pasivo; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez rechazó el Recurso de Alzada interpuesto contra el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la compulsa de los antecedentes administrativos, se observó que la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 17-0328-2015, de 5 de junio de 2015, en la que establece obligaciones impositivas contra Hotelera Nacional SA., por el IVA, IT, por los períodos enero a diciembre de 2010 e IUE por la gestión fiscal con cierre a diciembre/2010, por Bs2.313.898.-; dicho acto administrativo al ser objeto de impugnación mediante Recurso de Alzada, dio lugar a la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0852/2015, de 19 de octubre de 2015, que revocó parcialmente la citada Resolución Determinativa, dejando sin efecto el punto referido a la intimación de pago del IUE más intereses y sanción por Omisión de Pago de la gestión fiscal 2010, por compensación con la pérdida acumulada; y por otra parte mantiene firme y subsistente los puntos primero al quinto y séptimo al noveno del citado acto administrativo impugnado; Resolución de Alzada que se tiene adquirió firmeza de acuerdo al Auto de Declaratoria de Firmeza, de 11 de noviembre de 2015 (…).

Por consiguiente, se evidencia que el Sujeto Pasivo el 25 de febrero de 2016, solicitó se inicie el procedimiento de compensación y reliquide la deuda tributaria, en cumplimiento a la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0852/2015, misma que señala, ordenó se aplique el Artículo 56 de la Ley N° 2492 (CTB); en respuesta se tiene que la Administración Tributaria el 9 de marzo de 2016, notificó el Auto N° 25-0043-2016, de 4 de marzo de 2016, que rechaza la solicitud de compensación efectuada por la Hotelera Nacional SA., por no ajustarse su petitorio a los antecedentes administrativos y constitucionales llevados a cabo dentro de la fase de Ejecución Tributaria, además de no cumplir con el requisito sine quanon establecido en el Artículo 56 de la Ley N° 2492 (CTB), para que proceda su solicitud, puesto que la Resolución ARIT-LPZ/RA 0852/2015, no resolvió algún pago indebido o en exceso efectuado por el contribuyente (…)

En atención a lo señalado, es evidente que el Auto N° 25-0043-2016, de 4 de marzo de 2016, se constituye en un Acto Definitivo; debido a que con el rechazo de la Compensación solicitada estaría dando fin a tal solicitud, vale decir que está resolviendo en el fondo la petición, lo que faculta a los Sujetos Pasivo a impugnar dicho acto mediante la interposición del Recurso de Alzada al encontrarse los actos administrativos que resuelven una solicitud de Compensación sujetos a impugnación, conforme establece el Numeral 3, del Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB); además, en uso de su derecho a la defensa que le permite una impugnación ante la autoridad llamada por Ley, de acuerdo al Parágrafo II, del Artículo 119 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE).

A su vez, cabe poner en evidencia que la legislación nacional ha previsto la doble instancia de impugnación mediante los Recursos de Alzada y Jerárquico, por lo que conforme los Artículos 131 y 195 del Código Tributario Boliviano se tienen como Recursos Admisibles, contra los Actos de la Administración Tributaria, el Recurso de Alzada y contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada, el Recurso Jerárquico, determinando que esta Instancia deba revisar la correcta o incorrecta decisión de la Resolución del Recurso de Alzada; en cuyo entendido, corresponde que la ARIT La Paz ingrese al análisis de los agravios expuestos en el Recurso de Alzada emitiendo su criterio mediante Resolución del Recurso de Alzada fundamentada, para que posteriormente, en caso de la Interposición de Recurso Jerárquico esta Instancia pueda pronunciarse al respecto.

Por todo lo expuesto, con el objeto de evitar la vulneración de los Artículos 115, Parágrafos I y II; 117, Parágrafo I y 119, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), los cuales determinan que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos, teniendo derecho al debido proceso y a ejercer los derechos que le asistan; en sujeción de los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso en atención del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano; corresponde a esta instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada (...); con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la referida Resolución del Recurso de Alzada, inclusive, a fin de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz emita una nueva Resolución, en la que se pronuncie sobre todos los aspectos impugnados por el recurrente en su Recurso de Alzada, de conformidad con lo dispuesto por el Parágrafo I, Artículo 211 del Código Tributario Boliviano.” (FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 131, 143 Num. 3, 195, 201 y 211 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: