Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0564/2016 23/05/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0192/2014
Fecha: 12/05/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Actos Impugnables
         - Acto Definitivo
           - Acto Administrativo que rechaza la Tercería de Dominio Excluyente se constituye en un acto definitivo susceptible de ser impugnado a través de Recurso de Alzada (SC 0973/2015-S3) AGIT-RJ/0564/2016

Máxima:

De conformidad a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0973/2015-S3 de 12 de octubre de 2015, se tiene que el acto administrativo que rechace la Tercería de Dominio Excluyente, interpuesta en el marco de la Ley N° 1340 (CTb), se constituye en un acto definitivo, en virtud a lo previsto en el Artículo 4, Numeral 4 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, debido a que con el rechazo efectuado por la Administración Tributaria se está dando fin a la solicitud, vale decir que se está resolviendo en el fondo de la petición, lo que faculta al recurrente a impugnar dicho acto mediante la interposición del Recurso de Alzada, en uso del derecho a la defensa que le permite la impugnación ante la autoridad llamada por Ley, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 119, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se interpreta de manera ilegal e incorrecta las Leyes, al establecer que en aplicación de la Disposición Primera de la Ley N° 2492 (CTB) la tercería interpuesta debe ser realizada conforme el trámite de Cobranza Coactiva de la Ley N° 1340 (CTb) y que la decisión emergente de éste merecería ser impugnada mediante Recurso de Revocatoria, criterio que refiere no es admisible debido a que se estaría vulnerando el Principio de Preclusión Procesal, puesto que en caso de considerar la ARIT no tener competencia para recibir la impugnación debió rechazar el trámite a momento de recepción del Recurso de Alzada, toda vez que pudo examinar los documentos adjuntos; sin embargo, al admitir el Recurso de Alzada ya no puede retrotraerse; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada; sin considerar que, el Artículo 212 del Código Tributario Boliviano dispone las formas de Resoluciones que deben dictarse y versar sobre las cuestiones planteadas y no así sobre la posibilidad de declarar la falta de competencia respecto a Actos Definitivos emitidos por la Administración Tributaria; añade que si bien el trámite de la tercería debe seguir las reglas de la Ley N° 1340 (CTb), en cuanto al Procedimiento de Impugnación referente a las decisiones de la Administración Tributaria sobre Actos Definitivos -incluso los emitidos bajo la Ley N° 1340 (CTb)- deben ser impugnados a través de los Recursos de Alzada y Jerárquico según lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley N° 3092; a la vez, indica que la ARIT no considera lo dispuesto en el Artículo 3 de la citada Ley, que dispone que los Actos Definitivos del Ente Fiscal notificados con posterioridad a la vigencia de la Ley N° 2492 (CTB), deben ser impugnados con dicha Ley; consecuentemente, aduce que el Auto fue emitido en vigencia de la vía de Impugnación de la Ley N° 2492 (CTB), determinando la competencia para que la ARIT conozca del caso; por lo que solicitó se anule o revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0973/2015-S3, de 12 de octubre de 2015, en revisión de la Resolución que resolvió la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Sujetos Pasivos en el presente caso, cambió la línea que había adoptado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1865/2010-R, de 25 de octubre de 2010, que en él había determinado que la accionante de la tercería de dominio excluyente en ese caso se encontraba facultada activar en contra del rechazo de tal solicitud los mecanismos de impugnación, como es el recurso de revocatoria, al tratarse de un Proceso Coactivo iniciado con la Ley N° 1340 (CTb); estableciendo al respecto la citada SCP 0973/2015-S3 que: ‘(…) no es aceptable la interpretación realizada en dicha Sentencia, en sentido que al ser un proceso coactivo iniciado con el Código Tributario abrogado, todas las excepciones dentro del proceso de cobranza coactiva que son consecuencia de la ejecutoria de la Resolución, deban ser impugnadas conforme a dicha norma y acudir al revocatorio y jerárquico, cuando se aclaró en la presente Sentencia Constitucional que la cobranza coactiva es el resultado de la impugnabilidad e inmutabilidad de la determinación asumida por la administración tributaria, no pudiendo por ello aplicarse la Disposición Transitoria Primera del CTB’.

En tal entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0973/2015-S3 considera que cuando una Resolución concluya y adquiera calidad de cosa juzgada material y formal: ‘(...) las resoluciones y actos administrativos que pudieran suscitarse posteriormente, deben ser objetados y reclamados a través de los medios impugnativos previstos en el Código Tributario Boliviano en vigencia (…)’; por lo que en el presente caso establece que el Auto N° 25-8311-13, de 23 octubre de 2013, que al constituirse en: ‘(…) un acto definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, puede ser cuestionado a través del recurso de alzada, conforme la previsión normativa prevista en el art. 4 de la Ley 3092 (…)’.

En atención a lo señalado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0973/2015-S3, de 12 de octubre de 2015, en la que realiza una interpretación favorable al Sujeto Pasivo del Artículo 4, Numeral 4 de la Ley N° 3092, se tiene que el Auto N° 25-8311-13, de 23 de octubre de 2013, se constituye en un Acto Definitivo; debido a que con el rechazo de la Tercería de Dominio Excluyente, estaría dando fin a la solicitud, vale decir que está resolviendo en el fondo la petición de la Tercería, lo que faculta a los Sujetos Pasivo a impugnar dicho acto mediante la interposición del Recurso de Alzada, en uso de su derecho a la defensa que le permite una impugnación ante la autoridad llamada por Ley, de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 119 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE).

A su vez, cabe poner en evidencia que la legislación nacional ha previsto la doble instancia de impugnación mediante los Recursos de Alzada y Jerárquico, por lo que conforme con los Artículos 131 y 195 del Código Tributario Boliviano se tienen como Recursos Admisibles, contra los Actos de la Administración Tributaria, el Recurso de Alzada y contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada, el Recurso Jerárquico, determinando que esta Instancia deba revisar la correcta o incorrecta decisión de la Resolución del Recurso de Alzada; en cuyo entendido, corresponde que la ARIT Cochabamba ingrese al análisis de los agravios expuestos en el Recurso de Alzada emitiendo su criterio mediante Resolución del Recurso de Alzada fundamentada, para que posteriormente, en caso de la Interposición de Recurso Jerárquico esta Instancia pueda pronunciarse al respecto.

Por todo lo expuesto, con el objeto de evitar la vulneración de los Artículos 115, Parágrafos I y II; 117, Parágrafo I y 119, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), los cuales determinan que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos, teniendo derecho al debido proceso durante el proceso y los derechos que les asistan; en sujeción de los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso en atención del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano; corresponde anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0192/2014, de 12 de mayo de 2014, inclusive, a fin de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emita una nueva Resolución, en la que se pronuncie sobre todos los aspectos impugnados por el recurrente en su Recurso de Alzada, de conformidad con lo dispuesto por el Parágrafo I, Artículo 211 del Código Tributario Boliviano.” (FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. I y II, 117 Par. I y 119 Par. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Sentencia Constitucional Plurinacional 0973/2015-S3 de 12 de octubre de 2015
-Art. 201 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 4 Num. 4 de la Ley N° 3092
-Ley N° 1340 (CTb)
-Art. 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: