Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0037/2016 18/01/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0812/2015
Fecha: 19/10/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - No emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente
             - Convertibilidad de la Sanción de Clausura
               - No corresponde aplicar la convertibilidad de la sanción de clausura a establecimientos que no cumplen lo previsto en la RND N° 10-0037-07 AGIT-RJ/0037/2016

Máxima:

De conformidad a lo previsto en la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, Anexo Consolidado – Deberes Formales y Sanciones por Incumplimiento, Inciso A) Contribuyentes del Régimen General, Numeral 6, Subnumeral 6.1, Casos Especiales se establece que: “Para los servicios de salud (con espacios habilitados para el pernocte e internación de pacientes), educación y hotelería, la sanción de clausura podrá ser sustituida por una multa equivalente a 10 veces el monto no facturado por más de una vez, a solicitud del contraventor (…)”; en ese contexto, no corresponde aplicar la convertibilidad de la sanción de clausura por la multa equivalente a diez (10) veces el monto no facturado, prevista en el Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que el establecimiento comercial del Sujeto Pasivo no cuenta con espacios habilitados para el pernocte e internación de pacientes, que permitan considerarlo como un establecimiento de salud.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución Sancionatoria emitida es lesiva a los intereses de la salud pública y vulnera el Artículo 170 párrafos segundo y tercero de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que, solicitó se aplique la convertibilidad de la sanción por el pago equivalente a diez veces lo no facturado; añade que dicho acto administrativo, no respetó la prelación de los derechos fundamentales expuestos en la Constitución Política del Estado, respecto al Código Tributario Boliviano y la normativa de menor jerarquía que emana del Órgano Ejecutivo; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales que en el Anexo Consolidado – Deberes Formales y Sanciones por Incumplimiento, Inciso A) Contribuyentes del Régimen General, Numeral 6, Subnumeral 6.1, Casos Especiales establece que: ‘Para los servicios de salud (con espacios habilitados para el pernocte e internación de pacientes), educación y hotelería, la sanción de clausura podrá ser sustituida por una multa equivalente a 10 veces el monto no facturado por más de una vez, a solicitud del contraventor (…)’; en ese contexto, delimita y reglamenta la interpretación de un establecimiento de salud para su tratamiento tributario, la cual no contempla a los Centros de Diagnóstico Digital, ya que por sus características no pueden ser considerados como tal, porque no cuentan con un espacio para el pernocte ni la internación de pacientes.

Consecuentemente, en aplicación de los Artículos 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 5 Numeral 7 y 64 de la Ley N° 2492 (CTB), que disponen que la Administración Tributaria tiene facultades para dictar normas administrativas de carácter general a efecto de la aplicación de las normas tributarias y que éstas se consideran fuente del Derecho Tributario; corresponde aplicar en el presente caso la norma específica que es la referida Resolución Normativa de Directorio, ya que contempla restricciones y limitaciones que regulan la interpretación de un establecimiento de salud a efecto de la aplicación de las normas tributarias, donde los Centros de Diagnóstico Digital no son considerados establecimientos de salud.

En ese entendido, de la revisión del Reporte de Consulta Convertibilidad y Clausura, se advierte que el contribuyente CEDIMAX, está inscrita bajo el NIT 3732917016, con la Actividad Principal ‘Actividades de Médicos y Odontólogos’ y como Actividad Secundaria ‘Alquiler de Bienes Raíces Propios’ (…); es ese sentido, no se evidencia que el establecimiento comercial de la recurrente cuente con espacios habilitados para el pernocte e internación de pacientes, para ser considerado un establecimiento que presta servicios de salud, conforme establece la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07; por lo que, no corresponde la aplicación de la convertibilidad de la sanción de clausura por la multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado, previsto en el Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.2. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 170 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Anexo Consolidado – Deberes Formales y Sanciones por Incumplimiento Inc. A) Num. 6 Subnum. 6.1 de la RND N° 10-0037-07.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: