Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0325/2016 01/04/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 1062/2015
Fecha: 29/12/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Acta de Infracción
             - Requisitos de Contenido
               - Anulabilidad del Acta de Infracción que incumple los requisitos previstos en el Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA) AGIT-RJ/0325/2016

Máxima:

Existe vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo, reconocidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que el Acta de Infracción emitido por la Administración Tributaria contiene una errónea fundamentación de los hechos y el derecho aplicable, incumpliendo con lo dispuesto en los Artículos 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA); en ese sentido, corresponde su anulabilidad conforme lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la citada Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud de lo establecido por el Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en una primera intervención realizada por el SIN, el importe no facturado es 0 (cero), lo cual corrobora que la primera clausura, no fue por no emisión de factura, sino por pertenecer a un Régimen Tributario distinto al que le corresponde; y, que el Reporte de Consulta Convertibilidad y Clausura, no presenta datos verídicos, toda vez que el Acta de Convertibilidad, por Bs95.- y Acta de Clausura por un importe de Bs10.- son el mismo acto, como se tiene de los datos de dicho Reporte, toda vez que consigna la misma fecha, misma funcionaria interviniente y el mismo número de Acta de Clausura; por lo que, la contravención encontrada, correspondería a la segunda vez y no así a la tercera; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 15 de noviembre de 2014, la Administración Tributaria emitió el Acta de Infracción N° 00111810, en razón a que la funcionaria del SIN, se constituyó en el establecimiento comercial de Ximena Paola Mamani Galindo, con NIT 4290678014, ubicado en la Av. Pablo Sánchez N° 6359, de la zona de Irpavi de la ciudad de La Paz, donde constató que la contribuyente incumplió con la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, por la venta de 2 raspadillos, con un importe de Bs14.-, por lo que intervino la Factura N° 5466; asimismo, solicitó la emisión de la Factura N° 5469, por contravención tributaria tipificada y sancionada en los Artículos 160, 161, 164, Parágrafo II y 170 de la Ley N° 2492 (CTB); comunicando que al tratarse de la tercera vez que incurre en contravención, corresponde la sanción de 24 días de clausura continuos; además, otorgó el plazo de 20 días, para que la contribuyente formule por escrito sus descargos y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho (…).”

(…)

“En ese sentido, se advierte que en el segundo cuadro del Reporte de Consulta Convertibilidad y Clausura, figura como primera intervención el Acta de Clausura N° 11661, que evidentemente registra como importe no facturado cero (0), lo cual no permite establecer que corresponda a la contravención de no emisión de factura, toda vez, que de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo, del Parágrafo I, Artículo 4 de la RND N° 10-0020-05, de 3 de agosto de 2005, modificado por el Parágrafo I, Artículo 1 de la RND N° 10-0009-13, de 5 de abril de 2013: ‘En el proceso de control fiscal, los funcionarios acreditados requerirán al comprador los datos del producto adquirido o la descripción del servicio contratado y la correspondiente factura. De no presentarse esta última, solicitarán al Sujeto Pasivo, tercero responsable o dependiente la entrega del talonario de facturas para verificar si la transacción objeto del control fiscal se encuentra facturada; (…)’; de lo que se colige que necesariamente debe existir un importe, más aun, cuando en el caso de ventas, ésta supone una transferencia de dominio, conforme establece el Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO).

Respecto a la segunda intervención, se verifica que corresponde al Acta de Clausura N° 69074, cuya sanción de acuerdo a los datos registrados en el primer cuadro del citado Reporte, habría sido convertida mediante Acta de Convertibilidad N° 41077, de lo que se deduce que se trataría de la primera contravención de no emisión de factura, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con lo dispuesto en el Artículo 5 de la RND N° 10-0020-05, modificado por el Parágrafo II, Artículo 1 de la RND N° 10-0009-13, sólo se convierte la sanción de clausura, cuando se trata de la primera vez, por el pago de una multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado; sin embargo, el Reporte en el segundo cuadro, consignó la primera intervención con el Acta de Clausura N° 11661 y como segunda intervención la referida Acta de Clausura N° 69074; aspectos que denotan incongruencia en el mencionado documento, y que no permiten establecer si el Acta de Infracción N° 00111810, corresponde a la segunda o tercera intervención, toda vez que el Acta de Clausura N° 69074, está registrada también como primera intervención.

Cabe señalar, que lo anteriormente señalado fue corroborado por la Administración Tributaria en sus alegatos escritos, cuando refirió que la contribuyente fue objeto de una primera sanción, por la no emisión de factura por un monto de Bs95.- que fue pagada, según el Acta de Convertibilidad N° 41077 y Boleta de Pago N° 3865039; empero, incurrió nuevamente en contradicción, al afirmar que la segunda sanción corresponde al Acta de Clausura N° 69074, por un importe de Bs10.-, sin considerar que la misma figura como el Acta de Clausura que fue convertida, conforme se verifica de los datos registrados en el primer cuadro del Reporte de Consulta Convertibilidad y Clausura; por lo que, no resulta evidente que la Administración Tributaria haya actuado en observancia del debido proceso, respetando los derechos y obligaciones de la contribuyente.

En ese contexto, se advierte que el Acta de Infracción N° 00111810, que estableció que se trataría de la tercera vez que la contribuyente incurrió en la contravención de no emisión de factura, y consiguiente sanción de veinticuatro (24) días de clausura de su establecimiento comercial, al haberse sustentado en un Reporte de Consulta Convertibilidad y Clausura, que incurre en las contradicciones mencionadas, incumplió con los elementos esenciales del acto administrativo, respecto a la causa y fundamento, previstos en los Incisos b) y e), del Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), toda vez que contiene una errónea fundamentación de los hechos y el derecho aplicable, lo cual vulnera el debido proceso y causa indefensión a la contribuyente; por lo que, conforme lo establecido en el Parágrafo II, del Artículo 36 de la citada Ley, está viciada de nulidad; aspecto que incidió en la fundamentación de hecho y de derecho de la Resolución Sancionatoria N° 18-0844-15, de 10 de julio de 2015, toda vez que al haber sido emitida en base a la referida Acta de Infracción, también se encuentra viciada de nulidad.

Por lo expuesto, se establece que dentro del proceso sancionador iniciado contra Ximena Paola Mamani Galindo, se vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, reconocidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que, conforme lo previsto en el Parágrafo II, del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB); corresponde a esta instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada (...), con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Infracción N° 00111810, inclusive; a objeto de que la Administración Tributaria emita una nueva Acta, que establezca en base a datos ciertos y verificables, el grado de reincidencia y sanción que corresponde a la contravención de no emisión de factura, que se le atribuye a la contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.2. viii. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6, y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 28 Inc. b) y e) y 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0325/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0447/201603/05/2016(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xix.) ARIT-CBA/RA 0058/201605/02/2016 S-0009-2018-S1 01/03/2018
AGIT-RJ-1237/201610/10/2016(FTJ IV.3.3. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0542/201625/07/2016
AGIT-RJ-0141/201714/02/2017(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0692/201617/11/2016 S-0020-2021-S2 23/04/2021
AGIT-RJ-0587/201715/05/2017(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0094/201703/03/2017 S-0330-2020-S2 30/10/2020
AGIT-RJ-0464/202026/02/2020(FTJ IV.3.1. xx. xxi. xxii. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA 1333/201902/12/2019