Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0105/2015 19/01/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0793/2014
Fecha: 04/11/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Requisitos de Admisibilidad
         - Es correcta la admisión del Recurso de Alzada si se verifica que cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 198 de la Ley N° 2492 (CTB) AGIT-RJ/0105/2015

Máxima:

El Artículo 198, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) establece que el Recurso de Alzada se interpondrá por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener determinados requisitos; en ese contexto, la admisión del Recurso de Alzada es correcta cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo cumplió con los requisitos exigidos por el referido Artículo 198.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no cumple con lo dispuesto en los Incisos d) y e), Artículo 198 del Código Tributario Boliviano, el cual establece los requisitos que debe contener el Recurso de Alzada para que sea admitido; y sin embargo esa instancia revocó totalmente el Auto de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Determinación; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En cuanto a la presentación de los Recursos de Alzada, el Artículo 198, Parágrafo I, Incisos d) y e), establecen entre otros requisitos que los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener entre otros requisitos el detalle de los montos impugnados por tributo o por periodo o fecha, según corresponda, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria consignados en el acto contra el que se recurre y los fundamentos de hecho y/o de derecho según sea el caso en que se apoya la impugnación fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide.

De la revisión del memorial de Recurso de Alzada presentado por el Sujeto Pasivo el 8 de agosto de 2014 (…), se evidencia que el Sujeto Pasivo expuso como agravios, que los Artículos 59, 60, 62 y 154 Parágrafo IV de la Ley N° 2492 (CTB), regulan la prescripción para la fase de fiscalización, determinación e imposición de sanciones, como la fase de la ejecución tributaria, motivo por el cual las causales de interrupción de la prescripción se contemplan en el Artículo 61 de la citada Ley, en ese entendido, existe una regulación plena y expresa de la prescripción, su cómputo, su suspensión y su interrupción por esta razón no son aplicables en materia de prescripción las normas del Código Civil. Añade que de ninguna manera se pueden aplicar las normas de dicho código, porque regulan la parte sustantiva de una relación jurídica privada; en cambio, las normas del Código Tributario Boliviano regulan la relación Estado físico-administrado, consecuentemente, dentro del Derecho Tributario, que pertenece al Derecho Público, no son aplicables las normas sustantivas del Derecho Civil que incumben al Derecho Privado, en tal sentido, la Resolución impugnada al rechazar la prescripción opuesta fundándose en las normas del Código Civil, en lugar de aplicar y dar cumplimiento a las normas de prescripción establecidas en el Código Tributario Boliviano, contiene una absoluta ilegalidad.”

(…)

“Aclara que en el presente caso, aplicando el cómputo establecido en el Artículo 60 Parágrafo III o 61 de la Ley N° 2492 (CTB), operó la prescripción, porque las acciones de cobro, embargo, retenciones, anotaciones en los registros públicos y otras mencionadas en la Resolución Sancionatoria, no constituyen causales de interrupción o suspensión de la prescripción tributaria; por ello la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria, cuya ejecución fue iniciada con el Proveído de Ejecución Tributaria SIN/GDO/DJCC/UCC/P.E.T. No 0155/2010, quedó prescrita y el Auto N° 25-01168-14 al rechazar la prescripción solicitada, viene a ser ilegal y contraria a la Ley N° 2492 (CTB), en relación a la prescripción. Finalmente, solicitó revocar totalmente el Auto N° 25-01168-14, de 24 de junio de 2014.

De lo descrito se colige que los fundamentos expuestos en el Recurso de Alzada por el Sujeto Pasivo estaban referidos a que la instancia de Alzada se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la prescripción, de la sanción impuesta por la Administración Tributaria, en ese sentido solicitó se revoque totalmente el Auto N° 25-01168-14, de 24 de junio de 2014, que rechazó su solicitud de prescripción, por lo que no se evidencia que se haya incumplido con los requisitos previstos en los Incisos d) y e), Artículo 198 del Código Tributario Boliviano, referidos al detalle de los montos impugnados y los fundamentos de hecho y/o de derecho en los que apoya su impugnación e indicar con precisión lo que se pide, por lo que la ARIT admitió correctamente el Recurso de Alzada, cumpliendo además con lo dispuesto en el Artículo 211 del mencionado Código Tributario Boliviano, toda vez que, en la Resolución del Recurso de Alzada se pronunció sobre la prescripción solicitada, en consecuencia, los argumentos de la Administración Tributaria en este punto, carecen de sustento, correspondiendo a esta instancia jerárquica ingresar al análisis de la prescripción.” (FTJ IV.4.2. ii. iii. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 198 y 211 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0105/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1035/201622/08/2016(FTJ IV.4.2. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA 0313/201616/05/2016
AGIT-RJ-1042/201629/08/2016(FTJ IV.3.2. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0457/201613/06/2016
AGIT-RJ-1053/201629/08/2016(FTJ IV.3.2. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0434/201606/06/2016
AGIT-RJ-1059/201629/08/2016(FTJ IV.3.2. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0436/201606/06/2016 S-0121-2019-S2 22/10/2019
AGIT-RJ-1068/201629/08/2016(FTJ IV.3.2. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0453/201613/06/2016
AGIT-RJ-1085/201605/09/2016(FTJ IV.3.1. ii. y iii.) ARIT-LPZ/RA 0474/201627/06/2016 SC-0733-2019-S3 10/10/2019 S-0108-2018-S1 29/10/2018
AGIT-RJ-1226/201610/10/2016(FTJ IV.3.2. iii. iv. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA 0356/201625/07/2016 S-0041-2021-S2 23/04/2021
AGIT-RJ-1454/201614/11/2016(FTJ IV.4.2. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0738/201626/08/2016
AGIT-RJ-1729/201627/12/2016(FTJ IV.4.2. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA 0855/201610/10/2016
AGIT-RJ-1220/201719/09/2017(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0344/201707/07/2017
AGIT-RJ-0079/201808/01/2018(FTJ IV.4.2. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 1096/201702/10/2017
AGIT-RJ-0854/201816/04/2018(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0045/201818/01/2018
AGIT-RJ-2565/201824/12/2018(FTJ IV.4.1. ii.) ARIT-LPZ/RA 1167/201803/08/2018 S-0328-2020-S2 30/10/2020
AGIT-RJ-0247/201906/03/2019(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0977/201821/12/2018
AGIT-RJ-0677/201911/06/2019(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0095/201929/03/2019
AGIT-RJ-1154/202131/08/2021(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0463/202107/06/2021
AGIT-RJ-0116/202231/01/2022(FTJ IV.4.2. ix. y x.) ARIT-CHQ/RA 0093/202111/11/2021
AGIT-RJ-0132/202231/01/2022(FTJ. IV.4.2. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0848/202112/11/2021
AGIT-RJ-0830/202229/08/2022(FTJ. IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-CBA/RA 0117/202223/05/2022
AGIT-RJ-0997/202203/10/2022(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0346/202210/06/2022
AGIT-RJ-0005/202303/01/2023(FTJ IV.4.2. vi.) ARIT-CBA/RA 0240/202207/10/2022
AGIT-RJ-0030/202303/01/2023(FTJ IV.4.2. iv. y v.) ARIT-CBA/RA 0239/202207/10/2022
AGIT-RJ-0111/202330/01/2023(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv. ) ARIT-CBA/RA 0269/202218/11/2022
AGIT-RJ-0111/202330/01/2023(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv. ) ARIT-CBA/RA 0269/202218/11/2022
AGIT-RJ-0221/202322/02/2023(FTJ IV. 4.1. i. ii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0289/202209/12/2022
AGIT-RJ-0245/202306/03/2023(FTJ IV.3.1. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0769/202202/12/2022
AGIT-RJ-0262/202306/03/2023(FTJ IV.4.1. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0775/202209/12/2022