Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0722/2016 27/06/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0291/2016
Fecha: 11/04/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Procedimiento para Sancionar la Presentación de DDJJ fuera de plazo o las Rectificatorias que incrementen el impuesto determinado
           - Auto de Multa
             - Anulabilidad del Auto de Multa que no precisa con claridad al Sujeto Pasivo que incumplió el Deber Formal AGIT-RJ/0722/2016

Máxima:

Existe vulneración del derecho a la defensa consagrado en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando la Administración Tributaria emite un Auto de Multa sin establecer con precisión a quién corresponde la sanción por presentar Declaraciones Juradas fuera de plazo; en ese sentido, siendo que un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar un fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicable por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT consideró que sus facultades para ejecutar las sanciones establecidas en el Auto de Multa se habrían extinguido; sin embargo, no tomó en cuenta que el Sujeto Pasivo fue empadronado en el Régimen General, debiendo cumplir con sus obligaciones cada trece de mes, en tal sentido siendo que de la revisión del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria verificó la presentación de Declaraciones Juradas fuera de plazo, se emitió el Auto de Multa; y sin embargo esa instancia revocó totalmente el Auto de Multa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento para sancionar la presentación de DDJJ fuera de plazo ; sin considerar que, los Artículos 1 y 4 del Decreto Supremo N° 25619 y 20 de la RND N° 10-0009-11, que establecen las fechas de vencimiento para la presentación de Declaraciones Juradas de los Contribuyentes y refiere que el Código Tributario establece como una de las obligaciones de los Contribuyentes, determinar declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en los plazos, medios y lugares establecidos por el Fisco, cuyo incumplimiento es sancionado con una multa, como en el presente caso el Auto de Multa que fue emitido en estricto cumplimiento de lo previsto en la RND N° 10-0037-07, modificada por el Parágrafo VI del Artículo 1 de la RND N° 10-0017-09; hace referencia a lo previsto en los Artículos 1024, 1025 y 1030 del Código Civil Boliviano referentes a la Declaratoria de Herederos: si bien en el presente caso la Recurrente adjuntó la Declaratoria de Herederos, no se puede aplicar la citada figura ante lo cual corresponde que asuma sus obligaciones tributarias y cumpla con las sanciones impuestas en el Auto de Multa; señala que, la recurrente continuó con la actividad económica de forma posterior al fallecimiento del Sujeto Pasivo; puesto que la citada Contribuyente asumió la calidad de propietaria de negocio registrado y aceptó de manera tácita seguir cumpliendo con las obligaciones que derivan del negocio del Contribuyente y por consiguiente asumió la responsabilidad sobre las contravenciones que resulten, para el fin cita el Artículo 1030 del Código Civil referido a los efectos de la aceptación pura y simple, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Auto de Multa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que el 22 de diciembre de 2015, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) notificó mediante cédula a Jorge Condori con el Auto de Multa N° 15214801210 de 30 de noviembre de 2015, por el que sanciona al mencionado Contribuyente con NIT 3406108010, por la presentación fuera de plazo de las Declaraciones Juradas correspondiente a los periodos fiscales diciembre 2010 (IVA e IT); septiembre 2012 (IVA e IT); diciembre 2012 (IUE); diciembre de 2013 (IVA, IT e IUE), con una multa que asciende al monto de 1.200 UFV, en aplicación de los Artículos 162, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), 25 de la RND N° 10-0037-07 modificado por el Artículo 1, Parágrafo VI de la RND N° 10-0017-09 y Numeral 2, Punto 2.1 del Anexo A) Consolidado de la RND N° 10-0037-07 (…).

De lo mencionado se tiene que una vez que el Auto de Multa N° 15214801210 de 30 de noviembre de 2015, fue notificado por cédula en el domicilio del Contribuyente, en conocimiento de este Acto, Sabina Caballero Poma, Viuda del Sujeto Pasivo interpuso Recurso de Alzada, adjuntando originales la diligencia de notificación del Auto de Multa, Certificado de Defunción del Contribuyente y Testimonio de Declaratoria de Herederos de 7 de julio de 2011, argumentando que el mencionado Auto fue notificado el 22 de diciembre de 2015 y siendo que el 15 de junio de 2011, falleció su esposo corresponde la extinción de la acción y la sanción en aplicación del Inciso a) del Artículo 159 de la Ley N° 2492 (CTB); en tal sentido la Instancia de Alzada resolvió revocar totalmente el Acto impugnado, declarando la extinción de la sanción toda vez que esta fue impuesta de forma posterior al fallecimiento del Contribuyente (…).

Ahora bien, siendo que la Administración Tributaria, no se encontraba de acuerdo con lo resuelto por la Instancia de Alzada, interpuso Recurso Jerárquico manifestando que de la revisión del SIRAT se constató que Jorge Condori presentó fuera de plazo las Declaraciones Juradas correspondientes a diciembre 2010 (IVA e IT); septiembre 2012 (IVA e IT); diciembre 2012 (IUE) y diciembre 2013 (IVA, IT e IUE); asimismo, que no obstante que el Contribuyente falleció el 15 de junio de 2011, Sabina Caballero Poma viuda del de cujus, continuó con la actividad económica de su esposo, hasta el 14 de noviembre de 2014, asumiendo la calidad de propietaria y la responsabilidad sobre las Contravenciones que resulten, citando para el efecto los Artículos 1021, 1025 y 1030 del Código Civil, los que hacen referencia a forma y aceptación de la herencia (…).

En tal sentido de la revisión del Reporte de Consulta del Padrón de Contribuyentes adjunto por la Administración Tributaria a momento de presentar su Recurso Jerárquico (…) se puede evidenciar que Jorge Condori inició su actividad comercial de venta al por menor de productos de almacenes no especializados el 23 de julio de 2004 hasta el 14 de noviembre de 2014, ésta última fecha en la que se dio de baja su actividad, por lo que actualmente el NIT del Sujeto Pasivo se encuentra con estado inactivo solicitado.

En este contexto de la impresión de la consulta al Padrón de Contribuyentes de 25 de abril de 2016, se advierte que el NIT del Contribuyente Jorge Condori estuvo activo hasta el 14 de noviembre de 2014, fecha posterior a su fallecimiento el 15 de junio de 2011, en tal entiendo siendo que el Auto de Multa N° 15214801210 de 30 de noviembre de 2015, impone la sanción por presentación fuera de plazo de las Declaraciones Juradas -entre otros- de los periodos septiembre 2012 (IVA e IT); diciembre 2012 (IUE) y diciembre 2013 (IVA, IT e IUE), es evidente que el Contribuyente no pudo cometer la Contravención sancionada, no obstante conforme a los argumentos expuestos por la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico quien continuó con la actividad económica registrada bajo el NIT 340618010 fue Sabina Caballero Poma viuda de Condori; por lo que, se evidencia contradicción en el acto emitido por el Ente Fiscal al no tener precisión de la persona a quien pretende sancionar.

De lo mencionado se observa que hubo la presentación de Declaraciones Juradas por periodos fiscales anteriores así como posteriores al fallecimiento del Contribuyente, así como incongruencias en los argumentos de la Administración Tributaria y en sus actuaciones, aspecto que no permite a esta Instancia Jerárquica establecer a quién corresponde la sanción por presentación de Declaraciones Juradas fuera de plazo, ni entrar al análisis del fondo del presente caso, pues con carácter previo corresponde que el Ente Fiscal precise con claridad al Sujeto Pasivo que incumplió el Deber Formal objeto de la presente impugnación y establecer si se encontraba sujeto a dicha obligación, extremo que corresponde sea dilucidado por la Administración Tributaria.

Por lo expuesto, siendo que un Acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme lo previsto en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicable por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), al ser evidente que las actuaciones emitidas por el Ente Fiscal, carecen de los requisitos formales indispensables y a fin de que no exista vulneración a la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0291/2016, de 11 de abril de 2016, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Multa N° 15214801210, inclusive; a fin de que la Administración Tributaria, precise con carácter previo, quién incumplió el Deber Formal y establezca si se encontraba sujeto a dicha obligación distinguiendo las Declaraciones Juradas que fueron presentadas de forma anterior y posterior al fallecimiento del Contribuyente, observando lo establecido en los Artículos 35 de la citada Ley y 1, Parágrafo VI de la RND N° 10-0017-09.” (FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: