Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0715/2016 27/06/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0280/2016
Fecha: 04/04/2016
TSJ: S-0133-2018-S1
Fecha: 19/12/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Presentación de la Declaración de Mercancías sin Disponer de los Documentos Soporte
                 - Documentación que respalde el endoso de la Factura Comercial y el Bill of Lading para la transferencia de mercancías, no está reconocida como documentación soporte de la DUI AGIT-RJ/0715/2016

Máxima:

El Anexo 1, Numeral 5 de la RD N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, respecto al Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal, tipifica la contravención aduanera de: “Presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de la Documentación Soporte”, sancionando la conducta del contraventor con una multa de 1.500 UFV; en ese contexto normativo, se tiene que la no presentación de documentación que respalde el endoso de la Factura Comercial y el Bill of Lading B/L (conocimiento de embarque marítimo) para la transferencia de las mercancías, no vulnera el ordenamiento jurídico, toda vez que dicha documentación de respaldo no se constituye en documentación soporte de la DUI conforme el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, resultando incongruente que la Administración Aduanera pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un hecho que no se encuentra tipificado en el ordenamiento jurídico vigente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT no identificó a los intermediarios en la importación de la mercancía correspondiente a la DUI, la compra y transferencia primigenia fue efectuada entre el proveedor en favor de AUTO PARTES CADIZ, representada por Víctor Cádiz Camacho, que se evidencia en la Factura, Lista de Empaque y el Bill of Lading, documentos que amparan dicha transferencia, que cursan en antecedentes administrativos, sin embargo, la citada Factura no específica la forma y medio de pago; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, la DUI en cuestión consigna como importador a Froilán Cádiz Camacho, sin embargo la Factura, la lista de empaque y el Bill of Lading B/L, están a nombre de Auto Partes Cádiz, quien los endosó en favor de dicha persona, por lo que manifestó que dicha acción no cuenta con el Contrato de Compra-Venta, que avale la transferencia y el derecho propietario de la mercancía en favor del importador, mediante el cual se establezca las condiciones de Compra-Venta, el precio de venta y otros aspectos que permitan evidenciar la transferencia de mercancías antes de la importación; de igual manera, expone que en la documentación soporte no encontró documentos que demuestren el pago realizado por Froilán Cádiz Camacho a Auto Partes Cádiz, observando que la venta mediante endoso de las Facturas y los documentos soporte de la DUI, no corresponde a una operación de venta efectiva; argumenta que el Contrato de Compra-Venta de la mercancía y los documentos que respaldan la venta de la mercancía no fueron exigidos por la ADA al importador, para presentar la respectiva DUI, considerando que la documentación soporte fue endosada por Auto Partes Cádiz en favor de Froilán Cádiz Camacho, por lo que citó los Artículos 104 y 111, Inciso a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), indicando que observó correctamente la presentación de los documentos soporte (contrato de compra y venta) de la DUI, por lo que la Contravención que impuso es correcta; manifiesta que la conducta incurrida por el Sujeto Pasivo está tipificada como Contravención Aduanera conforme lo establece el Artículo 186, Inciso h) de la Ley N° 1990 (LGA), por no presentar el documento que acredite la transferencia de la mercancía como documentos soporte de la DUI, correspondiendo la sanción de 1.500 UFV establecida en el Numeral 5 del Anexo I de la Resolución de Directorio N° 01-017-09, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, se evidencia que la Resolución Sancionatoria calificó la conducta de la ADA Nueva Occidental SRL., sobre la base del Inciso h) del Artículo 186 de la Ley N° 1990 (LGA), por lo que corresponde hacer notar que el referido Artículo fue incorporado al Artículo 165 bis de la Ley N° 2492 (CTB), que indica que cometen Contravención Aduanera: -entre otros- h) ‘los que contravengan la presente Ley y sus reglamentos que no constituyan delitos’; asimismo, se basó en el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el cual determina que el Despachante de Aduana está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías -entre otros- los siguientes: ‘Inciso a) Factura Comercial o documento equivalente, según corresponda, en original’; además, sostiene su posición en el Numeral 5 del Anexo 1 (Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal) de la Resolución de Directorio N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que dispone que: ‘Presentar la Declaración de Mercancias sin disponer de los documentos de soporte’ será sancionado con la multa de 1.500 UFV; en ese contexto normativo, se evidencia que la Administración Aduanera pretende sancionar a la ADA Nueva Occidental SRL., por no presentar el documento que acredite la transferencia de las mercancías, como documento soporte de la DUI.

Asimismo, contrariamente a lo señalado por la Administración Aduanera, la ARIT identificó correctamente a los intervinientes de la operación, al observar que la Factura Comercial y el Bill Of Lading B/L (conocimiento de Embarque Marítimo), consignan como importador a Auto Partes Cádiz que endosó y/o transfirió la mercancía importada en favor de Froilán Cádiz Camacho en Puerto (…), es decir, antes de la emisión de la Carta de Porte Internacional (CRT), Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA), Planilla de Gastos Portuarios, Factura de Transporte por el transporte terrestre y la Declaración Andina del Valor (DAV) (…), que se constituyen en la documentación soporte de la DUI y están detallados en la Página de Documentos Adicionales (…), que consignan como importador a Froilán Cádiz Camacho; en ese sentido, se advierte que al momento del Despacho Aduanero la ADA Nueva Occidental SRL., presentó toda la documentación soporte de la DUI, entre otros, la Factura Comercial extrañada por la Administración Aduanera, por lo que se establece el cumplimiento de las previsiones del Artículo 111, Inciso a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en consecuencia la inexistencia de la Contravención Aduanera calificada contra la referida ADA; toda vez que, la cuestionada Factura Comercial se constituye en el documento que demuestra la venta de la mercancía para la exportación a Bolivia por parte del proveedor Nankang Rubber Tire Corp. Ltd.

En ese contexto, la ausencia de documentación que respalde el endoso y/o la transferencia de la mercancía de ninguna manera puede ser fundamento legal que motive la calificación de la conducta de la ADA por la Contravención Aduanera referida a la no presentación de documentación soporte al Despacho Aduanero prevista en los Artículos 165 bis, Inciso h) de la Ley N° 2492 (CTB); 111, Inciso a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas y; el Numeral 5 del Anexo 1 (Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal) de la Resolución de Directorio N° 01-017-09, ya que la documentación extrañada por la Administración Aduanera (contrato de compra-venta), se constituye en un elemento para determinar la Base Imponible de las mercancías objeto de negociación, cuya ausencia afecta exclusivamente al valor de la mercancía Declarada en Aduana.”

(…)

“De lo anterior, teniendo en cuenta que la no presentación de documentación que respalde el endoso de la Factura Comercial y el Bill Of Lading B/L (conocimiento de Embarque Marítimo), para la transferencia de las mercancías, no se constituye en un documento soporte de la DUI conforme el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; se establece que la ADA Nueva Occidental SRL. no vulneró el ordenamiento jurídico en el Despacho Aduanero de la DUI fiscalizada; en ese entendido, no resulta congruente que la Administración Aduanera pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un hecho que no está tipificado en el ordenamiento jurídico tributario vigente; asimismo, es necesario aclarar que la calificación de la conducta de un administrado debe ser específica, objetiva y precisa, enmarcándose en los aspectos determinados por una norma específica, conforme determina el Principio de Legalidad reconocido en los Artículos 232 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 6, Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas, se establece que la conducta atribuida a la ADA Nueva Occidental SRL., por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (AN), como Contravención Aduanera, no está tipificada en el ordenamiento jurídico vigente.

En ese marco legal, de conformidad con el Parágrafo III del Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), la interpretación analógica está prohibida para tipificar delitos y definir Contravenciones, aplicar sanciones y modificar normas existentes, es decir, que la Administración Aduanera no está facultada para determinar la comisión de una Contravención Aduanera interpretando analógicamente el Artículo 111, Inciso a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para determinar que la no presentación de documentación (Contrato de Compra-Venta), que respalde el endoso de la Factura Comercial y el Bill Of Lading B/L (conocimiento de Embarque Marítimo), para la transferencia de mercancías como documento soporte de la DUI en el Despacho Aduanero, no se ajusta a derecho; toda vez que, dicha documentación no está reconocida como documento soporte de la DUI y el pretender sancionar la conducta de la ADA en el presente caso como una Contravención, se constituye en una interpretación analógica, ya que dicha conducta no está tipificada específicamente en la normativa tributaria aduanera.” (FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 6 Par. I Num. 6 y 8 Par. III de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 111 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)
-Anexo 1 Num. 5 de la RD N° 01-017-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0715/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0716/201627/06/2016(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0281/201604/04/2016 S-0097-2019-S1 04/09/2019
AGIT-RJ-0719/201627/06/2016(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0284/201604/04/2016 S-0064-2019-S2 15/05/2019
AGIT-RJ-0717/201627/06/2016(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0282/201604/04/2016 S-0224-2018-S2 21/12/2018
AGIT-RJ-0718/201627/06/2016(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0283/201604/04/2016 S-0195-2018-S2 06/12/2018
AGIT-RJ-0681/201627/06/2016(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0285/201604/04/2016 S-0100-2019-S1 04/09/2019