Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0078/2016 01/02/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0913/2015
Fecha: 16/11/2015
TSJ: S-0027-2020-S2
Fecha: 12/02/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - No corresponde el comiso de mercancía que cumple con los requisitos previstos para las Autorizaciones Previas AGIT-RJ/0078/2016

Máxima:

La legislación aduanera nacional, en los Artículos 118 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), diferencia claramente a efectos de control aduanero, las mercancías que requieren Autorización Previa para su importación de las que requieren Certificación para el Despacho Aduanero, estableciendo para cada una de ellas determinadas obligaciones y medidas de control aduanero; siendo que para el caso de mercancías sujetas a Autorización Previa, éstas deben contar con Autorización Previa vigente al momento del ingreso de la mercancía a territorio nacional y que se constituye en documento soporte para el despacho aduanero; en ese contexto, en aquellos casos en que se evidencie que el Sujeto Pasivo cumple con los requisitos establecidos para las Autorizaciones Previas, según lo dispuesto en el Artículo 118, Parágrafos II y III del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), no corresponde declarar el comiso de la mercancía importada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT al aplicar el Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), olvidó lo que determina en el Artículo 111, Inciso j), el cual establece que el Declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la Declaración de Mercancías, los Certificados o Autorizaciones Previas en original, y que cada uno de los documentos soporte debe consignar el número y fecha de aceptación de la mencionada Declaración a la que corresponda; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, no sólo es necesario que la autorización éste vigente en el momento de ingreso de la mercancía, sino también en el instante del Despacho, considerando que el Artículo 114 del referido Reglamento a la Ley General de Aduanas, dispone que el levante de las mercancías sólo podrá efectuarse una vez que se hayan cumplido todas las formalidades aduaneras; y además tomando en cuenta lo que determina el Artículo 8, Numeral III de la Ley N° 2492 (CTB) indicando que, en este caso la analogía será admitida para llenar los vacios legales y si las Certificaciones deben estar vigentes en el momento del Despacho, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que el 5 de mayo de 2015, la Agencia Despachante de Aduana Villarreal SRL., presentó la Declaración Única de Importación (DUI) C-23125, para la importación a consumo de un equipo de Rayos X fijo, clasificado en la Subpartida Arancelaria 9022120000, que conforme a lo establecido en el Arancel Aduanero de Importaciones NANDINA 2015, requiere de Autorización Previa del Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnologia Nuclear, conforme a lo dispuesto por los Decretos Ley N° 19172 y 24483; a cuyo efecto el importador presentó la Autorización CPR/GRI/031/2015 emitida el 19 de enero de 2015, con fecha de expiración 19 de abril de 2015.

Prosiguiendo con la revisión de los documentos, se verifica que la mercancía objeto de importación, fue embarcada en el Puerto de Miami, Florida (Estados Unidos de Norteamérica) el 25 de febrero de 2015, al amparo del Conocimiento Marítimo (H) EM180HBL02 (…); dicha carga fue recibida en el Puerto de Arica el 17 de marzo de 2015 y prosiguió tránsito aduanero vía terrestre con destino final Aduana Interior Santa Cruz, respaladado en el Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA 2015 169338, el mismo que identifica en su Casilla 36 de Documentos Anexos, la Autorización del Instituto Boliviano de Ciencias y Tecnología Nuclear CPR/GRI/031/2015 (…); la referida mercancía fue recibida en depósito aduanero el 14 de abril de 2015, con el Parte de Recepción 701 2015 178612 – EM180HBL02 (…). Consecuentemente, se evidencia que al momento de embarcarse del país de exportación y de ingresar a territorio nacional, la mercancía contaba con la Autorización Previa CPR/GRI/031/2015 vigente, misma que fue presentada a la Administración Aduanera por el transportador a efectos de solicitar el Régimen de Tránsito Aduanero (…).

Inicialmente, cabe señalar que en resguardo al principio de seguridad jurídica, que se constituye en límite de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, el Artículo 6, Inciso 6 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones, concordante con lo establecido por el Artículo 8, Parágrafo III de la misma disposición legal, que señala que la analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero que en virtud de ella no se podrán tipificar delitos ni definir contravenciones. En este sentido, en el presente caso, no se verifica la existencia de vacíos normativos, con relación a las obligaciones que debe cumplir el Sujeto Pasivo para importar mercancía sujeta a Autorización Previa, asimismo la analogía tampoco es aplicable, porque la conducta contraventora tiene que estar claramente tipificada y sancionada en norma previa, por lo que la Administración Aduanera, por interpretación analógica, no podría sancionar al Importador por una infracción no prevista expresamente.

Con relación a las facultades de la Administración Aduanera, conforme lo establecen los Artículos 3 y 4 de la Decisión 574 de la Comunidad Andina, el control aduanero se puede aplicar al ingreso, permanencia, traslado, circulación, almacenamiento y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte; desde y hacia el territorio aduanero comunitario; en las fases de control anterior, control durante el despacho, y control posterior; en este entendido, el control aduanero, como conjunto de medidas adoptadas con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, no se circunscribe exclusivamente al despacho aduanero como erróneamente interpreta la Administración Aduanera.

En este sentido, la legislación aduanera nacional, en los Artículos 118 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25780 (RLGA), diferencia claramente a efectos de control aduanero, las mercancías que requieren Autorización Previa para su importación, de las que requiere Certificación para el Despacho Aduanero, estableciendo para cada una de ellas las determinadas obligaciones y medidas de control aduanero; siendo que para el caso de mercancías sujetas a Autorización Previa, éstas deben contar con Autorización Previa vigente al momento del ingreso de la mercancía a territorio nacional y que se constituye en documento soporte para el despacho aduanero. Asimismo, se debe considerar que conforme lo establece el Artículo 82 de la Ley N° 1990 (LGA) la importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional, y que en el presente caso, para el equipo generador de Rayos X de la Subpartida Arancelaria 90221200 000 amparado en la DUI C-23125, de 4 de mayo de 2015, este hecho se produjo al momento de su ingreso a territorio nacional al amparo del MIC/DTA 2015 169338, de 6 de abril de 2015, al amparo y en vigencia de la Autorización Previa CPR/GRI/031/2015, oportunidad en la que se sometió al Control Aduanero; por lo que, el importador cumplió con las condiciones prescritas por la normativa aduanera para la importación de dicha mercancía.

No obstante, la Administración Aduanera inició el proceso de contrabando contravencional, señalando que: ‘La mercancía no presenta la certificación previa al despacho vigente en su plazo de validez, por lo cual invalida su aplicación, incumpliendo lo establecido en los Art. 118° y 119° del Reglamento a la Ley de Aduana (…)’, en base a observaciones referidas a el ‘Certificado de Autorización para la importación’, aplicando simultáneamente y de manera forzada las disposiciones aplicables a las Autorizaciones Previas y Certificaciones para el Despacho Aduanero; siendo que dicho documento no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico aduanero, y que la Autorización observada N° CPR/GRI/031/2015 emitida por el IBTEN se constituye en una Autorización Previa, cuyo tratamiento está regulado por el Artículo 118 del mencionado Reglamento a la Ley General de Aduanas, y no por el Artículo 119 de dicha norma que refiere a Certificaciones; por lo que, la sanción establecida por la Administración Aduanera no esta fundada en derecho al no tener sustento legal (…).”

(…)

“Por lo anteriormente expuesto, siendo evidente que la Autorización Previa N° CPR/GRI/031/2015 emitida por el Instituto Boliviano de Ciencias y Tecnología Nuclear se encontraba vigente al momento de la importación, es decir, del ingreso a territorio nacional de la mercancía amparada en el Parte de Recepción 701 2015 178612-EM180HBL02, la que posteriormente fue sometida a Despacho Aduanero mediante la DUI C-23125, oportunidad en la cuál el importador a través del despachante de aduana la presentó en su condición de documento soporte; en ese entendido, se establece que el importador cumplió con los requisitos establecidos para las Autorizaciones Previas en los Parágrafos II y III, Artículo 118 del referido Reglamento a la Ley General de Aduanas, por lo que corresponde confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0913/2015, de 16 de noviembre de 2015, y en consecuencia dejar sin efecto el comiso de la mercancía detallada en la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS 33/2015, de 29 de julio de 2015, emitida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN).” (FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 118 Par. II y III del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: