Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0595/2016 30/05/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0174/2016
Fecha: 07/03/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Aplicación de las Normas Tributarias en el Tiempo
     - tempus comici delicti
       - Aplicación retroactiva de la RND N° 10-0032-15 en aquellos casos en que se establezca que prevé una sanción más benigna respecto a la contravención incurrida AGIT-RJ/0595/2016

Máxima:

Al tratarse de la imposición de sanciones, en materia de ilícitos tributarios es aplicable el aforismo “Tempus Comici Delicti”, por el cual la norma aplicable a la tipificación de la conducta, la antijuricidad, la culpabilidad y la sanción, se rigen por la norma vigente al momento de realizada la acción u omisión ilícita, con la clara excepción de los casos en que exista una ley más benigna; en ese contexto, en aquellos casos en que se evidencie que si bien la RND N° 10-0032-15 emitida el 25 de noviembre de 2015, entró en vigencia de manera posterior a la comisión de la contravención en que incurrió el Sujeto Pasivo, y al establecerse que efectivamente la referida RND N° 10-0032-15 prevé una sanción más benigna respecto a la contravención incurrida, corresponde su aplicación retroactiva sobre el hecho sancionado por la Administración Tributaria, en virtud de los Artículos 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 150 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que solicitó la aplicación de una norma más benigna, por lo que es inexplicable que la Instancia de Alzada niegue su petición argumentando que no se habría efectuado con claridad dicha solicitud; menciona que, en la parte final de su Recurso de Alzada expuso que en caso de no darse curso a la nulidad o prescripción, se aplique la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0032-15; que estableció como beneficio la reducción de sanción al 50 % cuando se subsane la omisión dentro los 20 días, aspecto que el Contribuyente habría cumplido; y sin embargo esa instancia confirmó las Resoluciones Sancionatorias de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional; sin considerar que, conforme los Artículos 5, Inciso 3; 6, Punto 3.2 y 11 de la RND N° 10-0032-15, no se podrá sancionar más de una vez por un hecho y la reducción de la sanción en caso de que se presente la información dentro los veinte días de notificado el acto administrativo que inicia el procedimiento sancionador, motivo por el cual en lugar de pagar la sanción de 3.000 UFV le corresponde la reducción a 1.500 UFV. De lo mencionado considera que es inexistente la confusión y sólo correspondía que la Instancia Alzada, disponga que las Resoluciones emitidas por el SIN se liquiden y cobren en razón de la nueva normativa en observancia del Principio de Retroactividad, evitando de esa manera se cometa una arbitrariedad y se aplique una sanción desproporcional, pues la multa afectaría su economía; expresa que, la aplicación de la nueva normativa es viable antes de que las Resoluciones adquieran la calidad de cosa juzgada y aun de oficio en virtud del principio de proporcionalidad y equidad, que debe existir en aplicación de la Ley sin que esto implique parcialidad como interpretó la ARIT, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el presente caso tratándose de sanciones, se tiene que la Administración Tributaria para sancionar el incumplimiento al deber formal de informar mediante el Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, dispuesto en el Artículo 5 de la RND N° 10-0029-05; aplicó la RND N° 10-0030-11, el Parágrafo II del Artículo 1, que establece en el Numeral 4.9 la sanción de 3.000 UFV, para personas jurídicas.

Sobre el mismo tema, el Ente Fiscal emitió la RND N° 10-0032-15, de 25 de noviembre de 2015, que entró en vigencia a partir de su publicación; asimismo la Disposición Transitoria y Derogatoria de la citada Resolución establece que a partir de la vigencia de la Resolución queda abrogada la RND N° 10-0037-07; dicha RND N° 10-0032-15, modifica e incluye deberes formales relacionados con el deber de información como es el no envío de la información a través del módulo Da Vinci RC-IVA, por período fiscal (Agente de Retención), que en el Subnumeral 3.9, establece una sanción de 2.000 UFV para Personas Jurídicas; además incluye la salvedad de la reducción de la multa al 50% si el Contribuyente presenta la información hasta los 20 días siguientes de notificado el Acto Administrativo que inicia el procedimiento sancionador.

En tal sentido si bien la RND N° 10-0032-15, entró en vigencia a partir de 25 de noviembre de 2015, posterior a la comisión de la contravención ocurrida en los períodos marzo, abril, junio, julio, septiembre y octubre de 2012; al tratarse de la imposición de sanciones, en materia de ilícitos tributarios es aplicable el aforismo ‘tempus comici delicti’, por el cual la norma aplicable a la tipificación de la conducta, la antijuricidad, la culpabilidad y la sanción, se rigen por la norma vigente al momento de realizada la acción u omisión ilícita, con la clara excepción de los casos en que exista una ley más benigna.

Ahora bien, en el entendido que el Sujeto Pasivo solicita la aplicación retroactiva de una norma que considera más benigna, corresponde analizar si el presente caso reúne las condiciones legalmente previstas al efecto. Así, se tiene que el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) establece la aplicación retroactiva de la norma en los casos expresamente señalados por ley; en concordancia, el Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB) prevé la aplicación retroactiva de la norma tributaria cuando ésta suprima ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al Sujeto Pasivo o tercero responsable.

Asimismo, es pertinente puntualizar que el Principio de Aplicación de la norma más favorable en materia tributaria sancionatoria, deviene de los Principios Sancionatorios del Derecho Penal, donde se entiende que la aplicación de la norma más favorable tiene su base en la aplicación conjunta del Principio de Legalidad y de la retroactividad favorable; es así que, corresponde aplicar la norma vigente al momento de la comisión de la infracción conforme el Principio de Legalidad, sin embargo aquella normas que entre en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción será aplicable de manera retroactiva, sólo si resulta más favorable para el procesado respecto a aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, conforme el precepto constitucional señalado.

A partir de lo expuesto precedentemente, de la lectura de la RND N° 10-0030-11, se evidencia que prevé una sanción de 3000 UFV para personas jurídicas, por la no presentación de información a través del Módulo Da Vinci RC-IVA, por periodo fiscal (Agente de Retención); asimismo, se tiene que la RND N° 10-0032-15 prevé la sanción de 2000 UFV por el no envío de la información a través del Módulo RC IVA, por periodo fiscal (Agente de Retención), además de la reducción de dicha multa al 50% si el Contribuyente presenta la información hasta los 20 días siguientes a la notificación del acto que inicia el procedimiento sancionador.

De este modo, se establece que efectivamente la RND N° 10-0032-15 prevé una sanción más benigna respecto al incumplimiento de presentación de la información que se operativiza mediante el envío de ésta a través del módulo informático RC IVA, por período fiscal (Agentes de Retención); es decir, que el incumplimiento al deber formal que exige la Administración Tributaria para obtener información de los Agentes de Retención mediante el módulo informático RC IVA, está sancionado con una multa menor que la prevista en la RND N° 10-0030-11, con el beneficio adicional de la reducción de la sanción al 50%, razón por la cual corresponde su aplicación retroactiva sobre el hecho sancionado por la Administración Tributaria.

Por tanto, siendo que el Sujeto Pasivo no cumplió con la obligación de la presentación del envío de la información a través de módulo Da Vinci RC-IVA correspondientes a los periodos marzo, abril, junio, julio, septiembre y octubre de la gestión 2012, como Agente de Retención, por la que se aplicó la multa de 3.000 UFV prevista en el Subnumeral 4.9, Numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND N° 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, corresponde aplicar la sanción más benigna, prevista en el Subnumeral 3.9, Numeral 3 de la RND N° 10-0032-15 de 25 de noviembre de 2015, es decir la multa de 2.000 UFV para personas jurídicas, más el beneficio de la reducción de la sanción en un 50 %, toda vez que el Contribuyente dentro el plazo de los 20 días después de notificados los Autos Iniciales de Sumario Contravencional (2 de julio de 2015), presentó en Instancia Recursiva la constancia del envío de la información a la Administración Tributaria, el 22 de julio de 2015 (…).”

(…)

“Por lo expuesto, siendo que el Sujeto Pasivo no desvirtuó conforme establece el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), el cargo de la Administración Tributaria respecto al incumplimiento del deber formal previsto en el Artículo 4 de la RND N° 10-0029-05 para los Agentes de Retención, se debe confirmar el mismo; en aplicación del Subnumeral 3.9, Numeral 3 de la RND N° 10-0032-15, por disposición del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) concordante con el Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB); de modo que corresponde a esta Instancia Jerárquica revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0174/2016, de 7 de marzo de 2016, en cuanto a la sanción establecida, en consecuencia modificar las sanciones establecidas en las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-01950-15 y 18-01949-15 de 16 de septiembre de 2015; 18-02048-15, 18-02053-15, 18-02047-15 y 18-02051-15 de 29 de septiembre de 2015, de 3.000 UFV a 2.000 UFV, más la reducción sanción en un 50 %, de acuerdo al Subnumeral 3.9, Numeral 3 de la RND N° 10-0032-15, de 25 de noviembre de 2015, por Incumplimiento de Deberes Formales ante la omisión de la presentación del envío de la información a través del Software Da Vinci RC-IVA Agentes de Retención por los períodos marzo, abril, junio, julio, septiembre y octubre de la gestión 2012. ” (FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 150 de la Ley N° 2492 (CTB)
-RND N° 10-0032-15

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0595/2016 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0466/201610/05/2016(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0045/201601/02/2016

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0609/201606/06/2016(FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0185/201614/03/2016
AGIT-RJ-0673/201622/06/2016(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0237/201628/03/2016
AGIT-RJ-0678/201622/06/2016(FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0225/201621/03/2016
AGIT-RJ-0677/201622/06/2016(FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0224/201621/03/2016
AGIT-RJ-0674/201622/06/2016(FTJ IV.4.1. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxx.) ARIT-LPZ/RA 0272/201604/04/2016
AGIT-RJ-0778/201612/07/2016(FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CHQ/RA 0092/201618/04/2016
AGIT-RJ-1217/201603/10/2016(FTJ IV.4.4. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0553/201601/08/2016
AGIT-RJ-1669/201613/12/2016(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0819/201626/09/2016