Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0345/2016 11/04/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0038/2016
Fecha: 18/01/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Inobservancia del Decreto Supremo N° 0708 vicia de anulabilidad el procedimiento AGIT-RJ/0345/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 2, Parágrafo I del Decreto Supremo N° 0708 de 24 de noviembre de 2010, las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente, y que cuenten con la respectiva Factura de Compra, verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero; en ese contexto, corresponde disponer la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Administración Aduanera dispone el comiso de la mercancía del Sujeto Pasivo, no obstante de que se presenta en el momento del operativo la factura de compra que acredita la adquisición en el mercado interno de la mercancía y que fue verificada a través del Sistema de Consulta del SIN, con el fin de que el ente fiscal dé cumplimiento al referido Decreto Supremo N° 0708, procediendo a la devolución de la mercancía consignada en la factura presentada en el momento del operativo y posteriormente, si correspondiere, emita una nueva Acta de Intervención que contenga de manera detallada y fundamentada los cargos, según los Artículos 96, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 66 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en el marco de los Artículos 2, Parágrafo I del Decreto Supremo N° 708 y 4 de la Ley N° 1990 (LGA), únicamente el COA, tiene potestad para verificar documentación respecto al traslado de mercancías interdepartamental e interprovincial, y determinar lo que corresponde, que de acuerdo al Acta de Comiso, realizada la comparación de la mercancía con las Facturas, evidenciaron que no respaldan la legal internación de la mercancía al país; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, habiendo transcurrido bastante tiempo desde la promulgación del Decreto Supremo N° 708, los comerciantes trasladan mercancía con Facturas falsas o no dosificadas, desvirtuando la esencia del Principio de Verdad Material, por cuya razón el COA optó por verificar otros aspectos, velando el interés del Estado y por el cumplimiento de normas de orden legal; refiere que de la verificación de las Facturas y el NIT, observó que el emisor, registrado dentro las actividades de Régimen General, no tiene habilitada la comercialización al por mayor ni como importador, encontrándose habilitado para la venta por menor, añade que las Facturas reflejan que no se trata de ventas al por menor, y que si bien están dentro el rango de dosificación verificado en el sistema del SIN, no está dentro las actividades principales del Contribuyente, que sólo se limitó a emitir una Factura contraria a las actividades a las que se dedica, facilitando el tránsito de mercancías no documentadas, pudiendo el vendedor entregar al comprador las DUI; expuso un cuadro de compulsa de las Facturas, con la mercancía, refiriendo que los Ítems no coinciden en cuanto a descripción, tamaño, marca y modelo, que de acuerdo a la Sección III, Artículo 40 de la RND N° 10-0025-14, el comprador debe verificar que la información consignada en la Factura refleje correctamente los datos de la transacción realizada, caso contrario debe solicitar la anulación y la emisión de una nueva que consigne correctamente los datos de la transacción, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, toda vez que la Administración Aduanera, centró el argumento de su Recurso Jerárquico en observaciones a las Facturas Nos. 00408 y 00409, presentadas durante el operativo, en sentido de que al presente los comerciantes trasladan mercancía con Facturas falsas o no dosificadas, por cuyo motivo el COA verificó: ‘(…) otros aspectos, no bastando la exhibición de la Factura para la autorización de circulación de la mercancía (…)’, corresponde señalar que lejos de apreciaciones subjetivas, el Parágrafo I, Artículo 2 del Decreto Supremo N° 708, es claro cuando taxativamente señala que las mercancías nacionalizadas en el mercado interno, en ocasión de su traslado interno -interprovincial o interdepartamental- que cuente con la respectiva Factura de compra no será objeto de comiso, condicionando tal circunstancia a dos aspectos: que la Factura sea verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales y sea presentada en el momento del operativo, al efecto, es pertinente aclarar que la norma no hace referencia a la simple exhibición de la Factura como refiere la Aduana, en cuyo ámbito se entiende que el COA, deberá efectuar una comparación y correspondencia de la información contenida en la Factura con la mercancía observada; en tal sentido tal argumento es endeble.

Ahora bien, respecto al argumento de que realizada la comparación de la mercancía con las Facturas, las mismas no respaldan su legal internación al país, es necesario aclarar que no es posible pretender que una Factura de Compra-Venta respalde una importación o nacionalización, toda vez que tal acreditación está circunscrita únicamente a una DUI, en el marco del Artículo 90 de la Ley N° 1990 (LGA), siendo incorrecta la afirmación de la Administración Aduanera contenida en el Acta de Intervención afirmación, además contraria a la norma citada; asimismo, las observaciones relacionadas al registro del emisor de las Facturas en el Régimen General, y que no tendría habilitada la comercialización al por mayor de televisores, así como al cumplimiento de la RND N° 10-0025-14, corresponde señalar que la defensa de la Aduana y justificación de sus actos, se excede en cuanto a las condiciones ya referidas y establecidas en el Decreto Supremo N° 708, como son la verificación de la Factura y oportunidad de su presentación, que en el presente caso se evidencia que fueron cumplidas, dada la verificación que la Aduana realizó a través de la consulta al Sistema del Servicio de Impuestos Nacionales, que dio como resultado que los datos del Contribuyente son correctos, así como la dosificación de las Facturas, conforme consta en los Informes Técnicos emitidos durante el procedimiento sancionador, y los hechos acontecidos en el operativo en que tuvo lugar la presentación de tales documentos.

En tal sentido, se tiene que las Facturas Nos. 00408 y 00409, asimiladas al número de Autorización 2001004745210, de acuerdo a lo verificado por la Aduana, están dentro del rango de dosificación, además de consignar el Número de Identificación Tributaria del emisor, el Número de Factura y el Número de Autorización, y avalan la pretensión del Sujeto Pasivo, en su calidad de comprador, cual es acreditar la compra de una mercancía que estaba siendo transportada en el medio de transporte objeto de la intervención aduanera, aspecto que desvirtúa en principio la actuación durante la intervención de la Administración Aduanera, al no considerarlas como respaldo de la mercancía que se transportaba (…).

Consiguientemente, se evidencia que las precitadas Facturas, fueron presentadas en el momento del Operativo en cumplimiento a lo normativamente dispuesto, por lo que de acuerdo al Artículo 2, Parágrafo I del Decreto Supremo N° 0708, según el cual el traslado interno, interprovincial e interdepartamental de mercancías nacionalizadas dentro del territorio aduanero nacional por el importador, después de la autorización del levante, deberá ser respaldado por la declaración de mercancías de importación y que las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente, y que cuenten con la respectiva Factura de Compra, verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero; en ese marco, las mercancías relacionadas a dichas Facturas no debieron ser objeto de comiso por el Control Operativo Aduanero; en cuyo contexto, corresponde su devolución, toda vez que el análisis de la Administración Aduanera no se ajusta a la normativa legal citada.

En tal sentido, al haberse presentado en el momento del operativo las Facturas de compra Nos. 00408 y 00409, que acreditan la adquisición en el mercado interno de la mercancía que se trasladaban interdepartamentalmente, y que fueron verificadas por la Administración Aduanera a través del sistema de consulta con el SIN, las mismas se consideran válidas a los efectos del Decreto Supremo N° 708, por lo que constituyen el respaldo de la mercancía adquirida en el mercado interno, en cuyo contexto se tiene que al momento de valorar las Facturas citadas, la Administración Aduanera no cumplió con las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 708, pues no correspondía su comiso, aspecto que vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de Caleb Alejandro Ortega Durán, garantizados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB).

Por lo expuesto, en virtud a lo establecido en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-0652/2015, de 31 de agosto de 2015, inclusive, debiendo la Administración Aduanera dar cumplimiento al Decreto Supremo N° 0708 y proceder a la devolución de la mercancía según se encuentre consignada en las Facturas presentadas en el momento del operativo y posteriormente, si correspondiere, emita una nueva Acta de Intervención, que contenga de manera detallada y fundamentada los cargos, según los Artículos 96, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 66 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).” (FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 74 Num. 1 y 96 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 66 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-Art. 2 Par. I del Decreto Supremo N° 0708

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0345/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0380/201618/04/2016(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0028/201625/01/2016
AGIT-RJ-0431/201625/04/2016(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0074/201611/02/2016
AGIT-RJ-0453/201603/05/2016(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0104/201619/02/2016
AGIT-RJ-1003/201615/08/2016(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0321/201620/05/2016
AGIT-RJ-1463/201621/11/2016(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0761/201605/09/2016 S-0197-2020-S2 13/08/2020
AGIT-RJ-1464/201621/11/2016(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. x. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0773/201605/09/2016 S-0104-2018-S1 02/10/2018
AGIT-RJ-1471/201621/11/2016(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0753/201605/09/2016
AGIT-RJ-1473/201621/11/2016(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0764/201605/09/2016
AGIT-RJ-0151/201714/02/2017(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0966/201628/11/2016
AGIT-RJ-0223/201701/03/2017(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0728/201608/12/2016
AGIT-RJ-0274/201720/03/2017(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0791/201629/12/2016
AGIT-RJ-0279/201727/03/2017(FTJ IV.3.1. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0016/201709/01/2017
AGIT-RJ-0388/201710/04/2017(FTJ IV.3. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xix. xx. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0036/201719/01/2017 S-0034-2020-S1 03/08/2020
AGIT-RJ-0660/201706/06/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0279/201727/03/2017
AGIT-RJ-0695/201713/06/2017(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0280/201727/03/2017
AGIT-RJ-0890/201718/07/2017(FTJ IV.4.1. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA 0527/201715/05/2017
AGIT-RJ-0281/201816/02/2018(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0517/201727/11/2017
AGIT-RJ-0332/201820/02/2018(FTJ IV.3.1. xix. xx. xxi. xxii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-CBA/RA 0508/201720/11/2017 S-0308-2020-S2 12/10/2020
AGIT-RJ-0842/201816/04/2018(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0023/201823/01/2018
AGIT-RJ-1015/201807/05/2018(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0070/201808/02/2018
AGIT-RJ-1285/201828/05/2018(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0317/201812/03/2018
AGIT-RJ-2024/201810/09/2018(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0244/201829/06/2018
AGIT-RJ-2071/201825/09/2018(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0254/201806/07/2018
AGIT-RJ-2069/201825/09/2018(FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xix. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0253/201806/07/2018
AGIT-RJ-2449/201826/11/2018(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xxii.) ARIT-CBA/RA 0375/201817/09/2018
AGIT-RJ-2435/201826/11/2018(FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-CBA/RA 0367/201806/09/2018
AGIT-RJ-0037/201914/01/2019(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0444/201829/10/2018
AGIT-RJ-0119/201905/02/2019(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0471/201826/11/2018
AGIT-RJ-0163/201919/02/2019(FTJ IV.3.2. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxii.) ARIT-CBA/RA 0482/201803/12/2018
AGIT-RJ-0205/201925/02/2019(FTJ IV.4.2. xxii xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-LPZ/RA 1985/201814/12/2018
AGIT-RJ-0719/201918/06/2019(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0125/201908/04/2019
AGIT-RJ-0865/201905/08/2019(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0195/201924/05/2019
AGIT-RJ-1357/201902/12/2019(FTJ IV.4.2. xxiv. [xxiii.] xxv. [xxiv.] y xxvi. [xxv.]) ARIT-CBA/RA 0290/201909/09/2019
AGIT-RJ-0112/202013/01/2020(FTJ IV.3.2. xxii. xxiii. xxiv. y xxvii.) ARIT-CBA/RA 0358/201904/11/2019
AGIT-RJ-0564/202026/02/2020(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0402/201902/12/2019
AGIT-RJ-1795/202007/12/2020(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0659/202020/08/2020
AGIT-RJ-1796/202007/12/2020(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0660/202020/08/2020
AGIT-RJ-0415/202129/03/2021(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0001/202107/01/2021
AGIT-RJ-1175/202131/08/2021(FTJ IV.4.3. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0466/202111/06/2021
AGIT-RJ-1145/202131/08/2021(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0216/202111/06/2021
AGIT-RJ-1609/202114/12/2021(FTJ IV.3.1. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-CBA/RA 0296/202128/09/2021
AGIT-RJ-1641/202121/12/2021(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0732/202101/10/2021
AGIT-RJ-0039/202210/01/2022(FTJ IV. 3.2. xii. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi) ARIT-LPZ/RA 0818/202122/10/2021
AGIT-RJ-0045/202210/01/2022(FTJ IV.3.1. viii. x. xi. xii. xiii. xiv. xvii) ARIT-LPZ/RA 0816/202122/10/2021
AGIT-RJ-0696/202211/07/2022(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0263/202222/04/2022
AGIT-RJ-0689/202211/07/2022(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0258/202222/04/2022
AGIT-RJ-0770/202205/08/2022(FTJ IV.3.1. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0310/202220/05/2022
AGIT-RJ-1166/202228/11/2022(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0595/202216/09/2022