Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0100/2016 01/02/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0874/2015
Fecha: 09/11/2015
TSJ: S-0046-2017-S1
Fecha: 24/04/2017
TC: SC-0835-2018-S3
Fecha: 01/10/2018
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios Legales Tributarios
     - Principios del Código Tributario Boliviano y la Ley de Procedimiento Administrativo
       - Principio non bis in idem
         - No existe vulneración del Principio Non bis in ídem cuando las Órdenes de Verificación emitidas tienen un alcance distinto AGIT-RJ/0100/2016

Máxima:

No existe vulneración del Principio Non bis in ídem, previsto en el Artículo 117, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando se evidencia que si bien el sujeto verificado es el mismo en las Órdenes de Verificación, el objeto y fundamento son distintos, es decir, se corrobora que la Administración Tributaria no efectúa una doble determinación por un mismo hecho, al tratarse de procesos diferentes, cuyo alcance es totalmente distinto.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que denunció la vulneración del Principio Constitucional Non Bis In Ídem y el Artículo 93, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), alegando que la ARIT habría manifestado que: “(…) la normativa establece la imposibilidad de efectuar dos o más verificaciones del mismo período e impuesto, con la condicionante de que se repita el alcance de la verificación, pudiendo revisar el mismo impuesto y período, pero de aspectos o hechos no revisados, por lo que no corresponde lo manifestado por el recurrente (…)”, sobre lo cual considera que se efectuó una mala interpretación de la norma que quebranta el Principio Non Bis In Ídem, que consiste en la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez, supone que no se imponga duplicidad de sanciones en los casos en que se desprenda identidad de Sujeto Pasivo, hecho y fundamento, sin que haya una supremacía especial, vulnerando el Artículo 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, la Administración Tributaria a través de la Orden de Verificación ha repetido los períodos fiscales con alcance al IVA, períodos que ya fueron objeto de verificación y por los que ya se determinó deuda tributaria, y el pretender nuevamente determinar deuda por el mismo impuesto y por los mismos períodos sería vulnerar derechos y garantías constitucionales, por lo que señala que debió anularse la Orden de Verificación en virtud del Artículo 35, Inciso c) de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria de acuerdo al Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que el 31 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria, notificó al Sujeto Pasivo con la Orden de Verificación N° 14600200007, refiriendo como alcance la verificación de transacciones, hechos o elementos específicos relacionados con el Crédito Fiscal IVA de los períodos marzo, junio, julio, octubre y diciembre de la gestión 2010, solicitando a través del ANEXO F/4003, la presentación de las siguientes Pólizas de Importación: Nos. C-401, C-405, C-2521, C-2596, C-3368, C-3469, C-3501, C-5981 y C-6525 (…); ahora bien, de la revisión de las ‘Ordenes de Verificación Externa’ Nos. 0013OVE01955 y 0013OVE01957 (…) citadas por el Sujeto Pasivo, se observa que si bien hacen referencia a los períodos marzo y julio de la gestión 2010, limitan el alcance de la verificación del IVA a las siguientes Facturas Nos. 127, 128, 129, 2606, 615265 y 279.

En ese entendido se debe aclarar que si bien el sujeto verificado es el mismo en las Ordenes de Verificación, el objeto y fundamento son distintos toda vez que la Orden de Verificación N° 14600200007 si bien hace referencia a los mismos períodos marzo y julio, su alcance son Pólizas de Importación Específicas y las ‘Ordenes de Verificación Externa’ Nos. 0013OVE01955 y 0013OVE01957 tiene como alcance Facturas específicamente señaladas, por tanto no se evidencia que la Administración Tributaria, haya efectuado una doble determinación por un mismo hecho, al tratarse de dos procesos diferentes, cuyo alcance es totalmente distinto, por tanto no se vulneró el Principio del Non Bis In Ídem, previsto en el Parágrafo II, del Artículo 117 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE).” (FTJ IV.4.2. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 117, Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: