Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0404/2015 17/03/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0671/2014
Fecha: 24/11/2014
TSJ: S-0041-2016-S2
Fecha: 20/10/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Cómputo de la prescripción de 7 años para determinar la deuda tributaria emergente de Patentes Municipales (Leyes Nos. 291 y 317) AGIT-RJ/0404/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria es de siete (7) años en la gestión 2015; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ha ejercitado sus facultades de determinación de la deuda tributaria correspondiente a Patentes Municipales, dentro del mencionado plazo, se tiene que dichas facultades no se encuentran prescritas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la deuda tributaria se extingue por la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria por el transcurso del tiempo conforme se solicitó a la Administración Tributaria Municipal, asimismo que no puede permitirse que se mantenga la interpretación efectuada por la ARIT, pues en diferentes oportunidades en la Resolución de Alzada se hace mención a la prescripción de la Patente de Funcionamiento manteniendo lo expresado por el Sujeto Activo, concepto que es equivocado toda vez que lo que prescribe son las facultades de la Administración establecidas en el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB); y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; sin considerar que, una vez prescritas corresponde al Sujeto Pasivo solicitar la extinción de las deudas tributarias; añade que son varios los precedentes tributarios emitidos por la AGIT sobre la aplicación en términos de prescripción, respecto a la irretroactividad en materia tributaria, en los que se estableció que las modificaciones del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) tienen aplicación a partir de su publicación, por lo que en las gestiones tributarias o los hechos acaecidos durante los períodos 2006, 2007 y 2008 se debe aplicar lo determinado en el citado Artículo 59, prescribiendo las facultades de la Administración Tributaria en cuatro años para determinar la deuda tributaria respecto a la Patente de Funcionamiento de las referidas gestiones, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Consecuentemente, de la simple lectura del texto actual del Artículo 59 modificado de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria, correspondiente a la patente de funcionamiento N° 213021 de las gestiones fiscales 2007 y 2008, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma: ‘Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (…) siete (7) años en la gestión 2015’ (…), disposición que no prevé que dicha ampliación sea: ‘respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año’, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317.

En ese sentido de la revisión del expediente se evidencia que el 31 de octubre de 2012, la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Determinación por Liquidación Mixta Nº 46879/2012, determinando la deuda tributaria correspondiente a la Patente Municipal N° 213021, de la gestión 2007; consiguientemente, el 4 diciembre de 2012, la Administración Tributaria Municipal, efectuó una Publicación de Prensa en el periódico de Circulación Nacional Estrella del Oriente, de la Determinación de Liquidación Mixta N° 46879/2012 y el 19 de diciembre de 2012, realizó la Segunda Publicación y el 28 de diciembre de 2009, emite la diligencia de notificación (…).

Continuando con la revisión correspondiente a la gestión 2008 se tiene que el 31 de octubre de 2013, la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Determinación por Liquidación por Mixta Nº 25631/2013, contra Metalúrgica JK SRL, determinando la deuda tributaria correspondiente a la Patente de Funcionamiento N° 213021, de la gestión 2008; posteriormente el 19 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria Municipal realizó la Segunda Publicación de Prensa en el periódico de Circulación Nacional Estrella del Oriente y el 30 de diciembre de 2013 emite la diligencia de notificación (…).

Siguiendo con la revisión se tiene que el 5 de mayo de 2014, Walter Hugo Justiniano representante legal de Metalúrgica JK SRL. presenta nota a la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicitando la prescripción del pago de la Patente de Funcionamiento N° 213021 por las gestiones 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; el 28 de mayo de 2014, la Administración Tributaria Municipal notificó de forma personal a Walter Hugo Justiniano, representante legal de Metalúrgica JK SRL., con la Resolución Administrativa Municipal N° 407/2014, de 15 de mayo de 2014, mediante la cual acepta la solicitud de prescripción a la Patente de Funcionamiento N° 213021 de las gestiones 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y rechaza la prescripción de las gestiones 2006, 2007 y 2008 (…).

En este entendido, corresponde analizar el cómputo de la prescripción, para lo cual es evidente que las modificaciones, en cuanto al régimen de la prescripción, realizadas por la Ley N° 317, se encuentran vigentes; y toda vez que la norma prevé que la prescripción de 7 años se aplicará en la presente gestión, en el presente caso, según lo antes señalado al tratarse de la solicitud de prescripción de la Patente Municipal de Funcionamiento N° 213021, correspondiente a las gestiones fiscales 2007 y 2008.”

(…)

“Ahora bien en cuanto a las causales de suspensión e interrupción establecidas en los Artículos 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que la Administración Tributaria Municipal, adjuntó dos publicaciones junto a la Determinación por Liquidación Mixta N° 25631/2013, se observa que la primera no guarda relación con el acto notificado, toda vez que corresponde a la Resolución Determinativa N° 25609 (…); aspecto que no permite demostrar que la notificación hubiera tenido efectos interruptivos de la prescripción para la gestión 2008, sin embargo siendo que en la presente gestión conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), la prescripción es de 7 años, las facultades de la Administración Tributaria se encuentran plenamente vigentes, para efectuar la respectiva determinación de la deuda tributaria.”

(…)

“De lo expuesto siendo que el cómputo de la prescripción para las gestiones 2007 y 2008 se inició el 1 de enero de 2009 y el 1 de enero de 2010, respectivamente, a la fecha de la presentación del Recurso de Alzada contra el acto administrativo impugnado dicho término no se cumplió, consecuentemente se establece que no operó la prescripción por dichas gestiones, más aún cuando por la gestión 2007, la prescripción fue interrumpida con la notificación de la Liquidación por Determinación Mixta.”

(…)

“Por lo expuesto, de conformidad con lo previsto por los Artículos 59, 60 y 61 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar, con fundamento propio, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0671/2014, de 24 de noviembre de 2014, quedando vigente las facultades de la Administración Tributaria Municipal respecto a las gestiones 2007 y 2008, correspondiente a la patente de Funcionamiento N° 213021.” (FTJ IV.4.4. xi. xii. xiii. xiv. xv. xix. xxi. y xxvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 59 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 291
-Disposición Derogatoria Primera de la Ley N° 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0404/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0113/201519/01/2015(FTJ IV.4.4. v. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0375/201410/10/2014