Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1791/2015 19/10/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0610/2015
Fecha: 06/07/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Requisitos Esenciales
                   - Existe afectación a los requisitos que debe contener la Vista de Cargo cuando se efectúa una incorrecta determinación del Margen de Utilidad Presunto AGIT-RJ/1791/2015

Máxima:

Existe afectación a los requisitos esenciales que debe contener la Vista de Cargo, cuando se evidencia que la Administración Tributaria en la determinación de los Ingresos no Declarados por el Sujeto Pasivo, efectúa una incorrecta determinación del Margen de Utilidad Presunto, inobservando los procedimientos legalmente establecidos por la normativa tributaria, lo que hace que se afecte la fundamentación de hecho y de derecho, que tanto la Vista de Cargo, como la Resolución Determinativa deben contener en su emisión, conforme lo previsto en los Artículos 96, Parágrafo I y 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT emitió un pronunciamiento sin tomar en cuenta el Principio de Verdad Material, y efectúa suposiciones genéricas, sin especificar si es o no legal el criterio del SIN, al tomar en cuenta para determinar deudas tributarias, las compras de recibos de pagos que no llevan el nombre suyo, la firma, ni el NIT, documentos que evidencian que no todas las compras fueron efectuadas por su persona, por lo que no corresponde que el SIN le impute dichas compras; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de fiscalización; sin considerar que los recibos mediante los cuales efectuaron las compras otras personas, fueron ofrecidos como prueba para demostrar que su persona sólo participó en esa operación comercial como medio de transporte; expresa que con relación al Precio Promedio de Costo y la determinación del Margen de Utilidad Presunto, la ARIT reconoce que existe un cálculo erróneo, sin embargo contrariamente arguye que esto no afecta el derecho a la defensa, sin considerar que la falta de uniformidad en el proceso de determinación también afecta al debido proceso, ya que se efectuó un reajuste a las Bases Imponibles, lo que conlleva un incorrecto cálculo de la deuda tributaria y que en virtud a los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), vicia de nulidad la fiscalización, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada y la nulidad de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo descrito hasta aquí, está claro que la Administración Tributaria en la Vista de Cargo utilizó el Medio por Deducción o Deductivo, para cuantificar la Base Presunta; además, de forma textual en su página 15 (…), señala que: ‘(…) se procedió a determinar el importe de ventas presuntas según fiscalización, procedimiento que se ajusta a la Resolución Normativa de Directorio 10-0017-13, que reglamenta los medios para la determinación de la base imponible sobre Base Presunta y que en su Artículo 7, Inciso b) Técnica de Compras No Registradas, establece que por las compras no registradas contablemente, detectadas por información de terceros, se presumirá la realización de ventas no facturas ni declaradas de esos productos’, por lo que no es evidente lo argüido por la recurrente cuando señala que en dicho acto administrativo no se explicaría los métodos a utilizar inductivo o deductivo conforme establece la RND N° 10-0017-13.

No obstante de lo anterior, se advierte que de la verificación del cálculo realizado por la Administración Tributaria, para obtener el Margen de Utilidad Presunto del 28%, previamente determinó el Precio Promedio de Compra de Bs116.-, para lo cual únicamente consideró las compras de Tortas de Soya, y no así las compras de Harina Integral de Soya que también forman parte de las compras realizadas por la contribuyente, si bien en el papel de trabajo y en la Vista de Cargo (…), como ‘Detalle de Compras diciembre 2011’, expone los dos productos empero sólo toma en cuenta la compra de las Tortas de Soya, lo cual incide en la correcta determinación del Precio Promedio de Compra.

Asimismo, respecto a la Determinación del Precio Promedio de Costo de Bs101.-, la Administración Tributaria del Precio Promedio de Compra que determinó en Bs116.-, descontó el 13% del IVA; es decir, sólo consideró de dicho importe el 87%, que equivale a Bs101.-, importe que en la fórmula utilizada para la determinación del Margen de Utilidad Presunta constituye el Precio de Costo, el cual fue incorrectamente determinado; puesto que, si bien en virtud a lo previsto por el Artículo 12 de la Ley N° 843 (TO), la Administración Tributaria desconoció el cómputo del crédito fiscal IVA, de las compras realizadas por la recurrente y que son respaldadas con las respectivas facturas, entonces corresponde considerar como Precio de Costo, el importe total que consignan dichas facturas de compras, sin excluir el 13% del IVA, lo contrario deriva en la obtención del Margen de Utilidad mayor al que realmente debe obtenerse, como ocurrió en el presente caso; situación, que sin duda influye en la determinación de ventas no declaradas, así como la determinación de las Bases Imponibles del IVA e IT, y la consecuente determinación del IUE, en los períodos fiscales enero a diciembre de 2011.

Corresponde señalar también, que el procedimiento aplicado y reflejado en la Vista de Cargo N° 600-14990100066-131/2014, respecto a la observación analizada junto a otras, fue dada a conocer a Patricia Silvia Orellana Ayala, mediante notificación realizada el 12 de diciembre de 2014, en la que establece un total de la deuda tributaria por el IVA, IT e IUE de 938.702 UFV equivalente a Bs1.884.395.-, por los períodos fiscales enero a diciembre de 2011, importe que incluye los impuestos omitidos, intereses y la sanción por Omisión de Pago (…).

Habiendo sido notificado el Sujeto Pasivo con la Vista de Cargo, en derecho a su defensa establecido por el Numeral 7, Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), presentó descargos escritos (…), en cuya página 13, párrafo cuarto (…), respecto a la determinación del Margen de Utilidad, observó que: ‘(…) el Margen de Utilidad fue determinada en base a las compras netas y a las ventas brutas, como se podrá observar no existe uniformidad en el proceso de determinación (…) haciendo un margen de utilidad mayor, favoreciendo al Servicio de Impuestos’; sin embargo, la Administración Tributaria al momento de valorar dicho reclamo en la Resolución Determinativa N° 17-0021-15, de 10 de marzo de 2015 (…), concretamente en sus páginas 45 y 46 (…), arguye que en caso de aplicar el Margen de Utilidad propuesto por la contribuyente, el reparo determinado resultaría mayor, puesto que después del Margen de Utilidad a las compras netas (precio de costo) se tendría que aplicar la tasa efectiva del IVA; razonamiento, que no resulta lógico, debido a que en el presente caso como ya se señaló, no se tratan de compras sin facturas como pretende la Administración Tributaria, sino todas las compras son respaldadas con facturas, por lo que no requiere la aplicación de la tasa efectiva; consecuentemente, se establece en la citada Resolución Determinativa, el procedimiento utilizado en la Vista de Cargo para la determinación del Margen de Utilidad Presunto, que se mantuvo inalterable; es decir, excluyendo el 13% (IVA) del Precio de Costo, lo que incide en la determinación de las Bases Imponibles del IVA e IT y la determinación del IUE.

En síntesis, el procedimiento utilizado para la determinación del Margen de Utilidad Presunto efectuado por la Administración Tributaria, fue incorrecto al excluir del precio de costo el 13% del IVA, lo que sin duda tiene incidencia en la determinación de las ventas no declaradas y la consecuente fijación de las Bases Imponibles del IVA e IT, así como la incorrecta determinación del IUE, situación que no se ajusta a la realidad del hecho económico que se pretende gravar, afectando la fundamentación de hecho y de derecho, que tanto la Vista de Cargo, como la Resolución Determinativa deben contener en su emisión, conforme los Artículos 96 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB).”

(…)

“De lo descrito en el desarrollo de la presente fundamentación, se establece que la recurrente durante el proceso de determinación realizado por la Administración Tributaria, denunció como vicio de nulidad, la incorrecta determinación del Margen de Utilidad Presunto, que derivó en el establecimiento sobreestimado de las Bases Imponibles del IVA e IT, y la consecuente determinación del IUE, a pesar de aquello el Ente Fiscal mantuvo dicha determinación en la Resolución Determinativa; asimismo, la recurrente reiteró dicha observación en su Recurso de Alzada; sin embargo, la ARIT bajo el argumento de que este hecho no afectaría el derecho a la defensa ingresó al análisis de los aspectos de fondo; siendo evidente que el errado procedimiento seguido por la Administración Tributaria en la determinación del Margen de Utilidad Presunto, ocasiona indefensión al administrado; además, afecta la fundamentación de hecho y de derecho de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa, aspectos que no fueron analizados de forma adecuada por esa instancia.”

(…)

“Por consiguiente, la determinación de los Ingresos no Declarados establecida por la Administración Tributaria sobre Base Presunta, se ve afectada por la incorrecta determinación del Margen de Utilidad Presunto por lo que no se adecua a los procedimientos legalmente establecidos por la normativa tributaria, lo que hace que los Actos Administrativos emitidos por la Administración Tributaria no cumplan con los requisitos indispensables establecidos en los Artículos 96, Parágrafo I y 99, Parágrafo II de la Ley Nº 2492 (CTB), aplicable al caso en concreto, por ser normativa legal específica.

Por todo lo expuesto, al evidenciarse vicios de anulabilidad en la emisión de la Vista de Cargo, al haberse determinado de forma incorrecta el Margen de Utilidad Presunto, que incidió en el establecimiento incorrecto de las Bases Imponibles del IVA e IT, y la consecuente determinación del IUE, correspondiente a los períodos fiscales enero a diciembre de 2011, lo que afecta a los requisitos esenciales que debe contener la Vista de Cargo, conforme establecen los Artículos 96, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) y 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), aspectos que no fueron analizados por la Instancia de Alzada, corresponde a esta Instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada (...) con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N° 600-14990100066-131/2014, de 5 de diciembre de 2014, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria emita una nueva Vista de Cargo, fundamentando técnica y legalmente su determinación.” (FTJ IV.4.3. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxv. xxxvii. y xxxviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 96 Par. I y 99 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1791/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0362/201618/04/2016(FTJ IV.4.2. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-CBA/RA 0017/201625/01/2016
AGIT-RJ-2340/201812/11/2018(FTJ IV.4.2. xix. [xxiii.] xx. [xxiv.] xxi. [xxv.] xxii. [xxvi.] xxiii. [xxvii.] xxiv. [xxviii.] xxv. [xxix.] xxvii. [xxxi.] y xxviii. [xxxii.]) ARIT-LPZ/RA 1292/201827/08/2018
AGIT-RJ-0729/201918/06/2019(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA 0109/201902/04/2019
AGIT-RJ-0278/202020/01/2020(FTJ IV.4.4. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.) ARIT-CHQ/RA 0118/201928/10/2019