Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0063/2015 12/01/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0024/2014
Fecha: 13/01/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Anulabilidad del Acta de Intervención al no haberse considerado que la falta de presentación del Certificado Fitosanitario se debió a una causa no atribuible al Sujeto Pasivo AGIT-RJ/0063/2015

Máxima:

Corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud al Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo, desde que la Administración Aduanera observó la falta de presentación del Certificado Fitosanitario en el Despacho Aduanero, en su defensa presenta una nota en la que el SENASAG señala que no emite “Permiso Fitosanitario de Importación para el movimiento o transporte de láminas de madera y tableros Multi-Laminados”, aspecto que debe ser considerado por la Administración Aduanera como un impedimento no atribuible al Sujeto Pasivo, más aun cuando de manera posterior el SENASAG sí emite el Certificado Fitosanitario de la mercancía a importarse, infiriéndose que dicha institución incurrió en contradicción en cuanto a su competencia, situación que no puede repercutir en contra del Sujeto Pasivo y que en aplicación del Principio de Informalismo previsto en el Inciso l), Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA) corresponde a la Administración Aduanera considerar el referido Certificado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en consideración a la definición del término de tráfico fronterizo consignado en el Glosario de Términos Aduaneros y Comercio Exterior de la Ley N° 1990 (LGA), dicho término es aplicable al movimiento de mercancías, personas o cosas; por lo que la interpretación en su conjunto del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), debe contextualizarse en la definición de Contrabando de dicho Glosario; y sin embargo la Instancia de Alzadaconfirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso por Contrabando Contravencional; sin considerar que, al observarse la falta de presentación entre los documentos soporte del Certificado Fitosanitario, así como que la Comunicación Externa del SENASAG y el Certificado Fitosanitario, fueron presentadas de manera posterior a la aceptación y validación de la DUI; aceptando como válida la aclaración del SENASAG, pero, observa la extemporaneidad en la presentación de los mismos; ante lo cual indica, que de acuerdo a los Artículos 186 de la Ley N° 1990 (LGA); 111 y 285 de su Reglamento, Numeral 5, del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduanera y Graduación de Sanciones, aprobado mediante la Resolución de Directorio N° 01-0017-09 y Numeral V. A. 2.2. de la Resolución de Directorio N° 01-031-05; aduce, que el responsable de la omisión de la presentación del Certificado de SENASAG es el Despachante de Aduana y no el Sujeto Pasivo, constituyéndose tal omisión en Contravención Aduanera, toda vez que presentó la Declaración de Mercancías sin el Certificado Fitosanitario y no Contrabando Contravencional como tipificó la ARIT, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo anotado, se tiene que el Sujeto Pasivo, antes del Inicio del Sumario Contravencional con la notificación del Acta de Intervención, presentó una nota emitida por el SENASAG, el cual señala que no emite Permiso Fitosanitario de Importación para el movimiento o transporte de láminas de madera y tableros Multi-Laminados dentro del territorio boliviano; ante lo cual la Administración Aduanera, sostiene que es competencia del SENASAG emitir dicho Certificado Fitosanitario y que está dentro de sus facultades solicitarlo ante una importación, por lo que considera que se incumplió con tal requisito y presume la Contravención de Contrabando; lo que nos permite inferir que para el Ente Aduanero, tal aspecto no es justificativo para que SLV Bolivia SRL. no presente antes del registro y aceptación de la DUI C-1615 el Certificado Fitosanitario.

Por otra parte, esta instancia Jerárquica en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0633/2014, de 25 de abril de 2014 (…), respecto a la Comunicación Externa CE/SENASAG/ASV-SC/IPV-07/0004-2013, de 12 de junio de 2013, entendió que la misma se refiere al movimiento o transporte de láminas y no a la importación para consumo de las mismas; sin embargo, el Tribunal de Garantías en la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Sujeto Pasivo contra la citada Resolución Jerárquica (…) estableció que SENASAG certificó que no puede emitir el Certificado Fitosanitario y que tal extremo no debe afectar al contribuyente, concluyendo que se emita pronunciamiento sobre la Certificación del SENASAG, en los términos que fueron expuestos en la Sentencia N° 68/14, que resuelve la Acción de Amparo.

En cumplimiento, de la Sentencia N° 68/14, toda vez que la Comunicación Externa CE/SENASAG/ASV-SC/IPV-07/0004-2013, de 12 de junio de 2013, emitida por el SENASAG Santa Cruz, ante la solicitud del Certificado Fitosanitario de Importación efectuada por SVL Bolivia SRL., informa que: ‘NO emite Documentación de Permiso Fitosanitario de Importación para el movimiento o transporte de láminas de madera y tableros Multi-Laminados dentro del territorio boliviano (…)’ se tiene que surge una imposibilidad ajena al Sujeto Pasivo en cuanto a la obtención del Certificado Fitosanitario extrañado; aspecto que debió ser considerado por la Administración Aduanera previo a continuar con el Proceso de Sumario Contravencional, por la falta de presentación del Certificado Fitosanitario y no limitarse a señalar que ésta es una obligación del SENASAG, recayendo los efectos de la negativa en la emisión del Certificado referido, en el Sujeto Pasivo.

Consiguientemente, iniciado el Proceso de Sumario Contravencional con la notificación del Acta de Intervención, se tiene que el Sujeto Pasivo mantuvo su reclamo en cuanto a que la Aduana Nacional y el SENASAG acuerden el Certificado a emitirse, no pudiendo ser sancionado por tal vacío, presentando posteriormente el Certificado Fitosanitario de 3 de septiembre de 2013 (…); sin embargo, tal presentación fue considerada por la Aduana como extemporánea, confirmando la Contravención de Contrabando en la Resolución Sancionatoria; al respecto, corresponde dejar en claro que el Sujeto Pasivo desde que se observó la falta de presentación del Certificado Fitosanitario en la verificación efectuada en canal rojo, en su defensa presentó la Comunicación Externa CE/SENASAG/ASV-SC/IPV-07/0004-2013, de 12 de junio de 2013, en la que se puede advertir que es la institución que debe emitir el extrañado Certificado Fitosanitario que señala que no emite ningún ‘Permiso Fitosanitario de Importación para el movimiento o transporte de láminas de madera y tableros Multi-Laminados’, aspecto que debió ser considerado por el Ente Aduanero como un impedimento no atribuible al Sujeto Pasivo, puesto que es el SENASAG la institución que se infiere incurrió en contradicción en cuanto a su competencia, puesto que posteriormente el 3 de septiembre 2013, sí emite el Certificado Fitosanitario de la mercancía a importarse en la DUI mencionada; situación que no puede repercutir en contra del Sujeto Pasivo.

Consecuentemente, al haberse evidenciado que el Sujeto Pasivo presentó la Comunicación Externa CE/SENASAG/ASV-SC/IPV-07/0004-2013 que permite inferir que la no presentación del Certificado Fitosanitario en el plazo previsto en el Artículo 111, del citado Reglamento a la Ley General de Aduanas, no es atribuible al Sujeto Pasivo, situación que no fue considerado por la Administración Aduanera previo a emitir el Acta de Intervención Contravencional, en clara vulneración al derecho a la defensa que tiene el Sujeto Pasivo, en aplicación de lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable a materia en virtud al Numeral 1), Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde anular obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional SCRZZI-C-0013/2013, de 13 de agosto de 2013, inclusive, debiendo la Administración Aduanera considerar el justificativo presentado por el contribuyente respecto a la no presentación del Certificado Fitosanitario extrañado y en aplicación del Principio de Informalismo previsto en el Inciso l), del Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), considerar el Certificado Fitosanitario de 3 de septiembre de 2013.” (FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 4 Inc. l) y 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: