Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1720/2015 05/10/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0605/2015
Fecha: 06/07/2015
TSJ: S-0142-2018-S2
Fecha: 22/10/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Acta de Infracción
             - Requisitos de Contenido
               - Anulabilidad del Acta de Infracción al no haberse consignado la modalidad de control aplicada AGIT-RJ/1720/2015

Máxima:

Existe vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II, 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que en el procedimiento de control tributario, los funcionarios actuantes de la Administración Tributaria no consignan en el Acta de Infracción la modalidad de control aplicada, correspondiendo en consecuencia la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable al caso supletoriamente, en virtud de lo establecido en el Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se debe considerar que con la vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado (CPE), se implementa el Principio de Verdad Material y conforme a este principio no basta solamente el llenado del formulario impreso; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario, sin considerar que se debe especificar los pormenores del Acto, aspecto que no ocurre en el presente caso, ya que si bien el Acta de Infracción señala la no emisión de la Factura, no explica las circunstancias que llevaron a establecer tal hecho, ya que no especifica si el hecho aconteció a momento de la culminación del documento o fuera del establecimiento del Contribuyente como tampoco señala la modalidad de verificación aplicada de acuerdo a los Artículos 3 del Decreto Supremo N° 28247 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se se anule obrados.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese marco, el Acta de Infracción N° 00016162, indica que el 8 de mayo de 2014, la servidora pública autorizada Leslie Jaimes Fuentes, se apersonó al domicilio de la Contribuyente Patricia Guzmán Quispe, ubicado en la Calle Comercio, Z. Central, Sacaba N° 160, donde fue atendida por la Contribuyente; en relación a la comisión de la contravención se señala: ‘(…) se constató que el Contribuyente no emitió la Factura, Nota Fiscal o documento equivalente por servicio de segundo testimonio cuyo valor en bolivianos asciende a Bs489.-, por lo que se procedió a la intervención de la Factura N° 12786 siguiente a la última emitida por el Sujeto Pasivo o tercero responsable, asimismo, se solicitó la emisión de la Factura N° 12788 siguiente a la intervenida (…)’ posteriormente se indica que dicho hecho constituye contravención tributaria y se cita los Artículos 160, Parágrafo II; 164; 170 de la Ley N° 2492 (CTB); y, 10, Inciso a) de la RND N° 10-0037-07; además, se indica que corresponde la sanción de clausura del establecimiento por 12 (doce) días al tratarse de la segunda vez que se incurre en el ilícito, y se otorga el plazo de 20 días para la presentación de descargos, constando al pie del Acta, las firmas de la funcionaria actuante y del testigo de actuación.

De lo anterior, se evidencia que si bien se identificó a la funcionaria actuante, la Contribuyente y los datos de la transacción, no se consignó en el Acta de Infracción la modalidad de control aplicada por la funcionaria actuante, lo que no permite a esta instancia establecer si se dio o no cumplimiento a los procedimientos previstos por los Artículos 170 de la Ley N° 2492 (CTB) y 3 del Decreto Supremo N° 28247, para la emisión del Acta de Infracción.

Al respecto, es importante resaltar que, para realizar el control y la verificación de las disposiciones legales referidas al cumplimiento de emisión de Facturas por los Contribuyentes, la Administración Tributaria con las facultades previstas en el Artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB) reglamentó mediante las normas administrativas citadas precedentemente, los procedimientos a ser realizados por los servidores públicos, para efectuar los controles en las modalidades de: “Observación Directa” y “Compras de Control”, que difieren entre sí en la forma en la que se llevan a cabo y la forma en la que participan los servidores públicos; en la primera modalidad, simplemente observan una transacción realizada por un cliente y obtienen del mismo, los datos necesarios para proceder a verificar si se cumplió con la obligación, en tanto que en la segunda modalidad, realizan o simulan la realización de una transacción.”

(…)

“En ese entendido, al haberse identificado los vicios procesales en los que incurrió la Administración Tributaria en el operativo realizado en el establecimiento de Patricia Guzmán Quispe, ésta instancia se ve imposibilitada de ingresar a realizar el análisis de los aspectos de fondo relacionados a la verdad material, para verificar la comisión de la contravención tributaria de no emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente; puesto que es evidente que la Administración Tributaria vulneró el derecho debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y, 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), al no haber demostrado que cumplió con las tareas previstas para el procedimiento de control de emisión de Factura o Nota Fiscal realizado, aspecto que influye en la fundamentación de hecho del Acta de Infracción Nº 00016162 y la consecuente Resolución Sancionatoria Nº 18-00853-14, de 16 de junio de 2014.”

(…)

“Por lo expuesto, siendo que un acto es anulable cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, en el marco del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable al caso supletoriamente, en virtud de lo establecido en el Numeral 1, Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB); corresponde a esta Instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0605/2015, de 6 de julio de 2015, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Infracción Nº 00016162, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria dé cumplimiento al procedimiento de control tributario en la modalidad que corresponda conforme el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28247.” (FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xx. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6, Art. 74 Num. 1 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 3 del Decreto Supremo N° 28247

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1720/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0267/202313/03/2023(FTJ IV.4.3. x.) ARIT-CHQ/RA 0110/202202/12/2022