Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1522/2015 18/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0438/2015
Fecha: 11/05/2015
TSJ: S-0045-2016-S1
Fecha: 16/06/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Ventas No Declaradas
           - Documentos que no constituyen medios fehacientes de pago AGIT-RJ/1522/2015

Máxima:

Siendo que el Artículo 3, Inciso b) de la RND N° 10-0011-11 de 20 de mayo de 2011, define como “Documento de Pago” al Medio fehaciente de pago que cumpla con la condición de ser emitido y/o reconocido por una entidad de intermediación financiera regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y de manera enunciativa y no limitativa enlista a: Cheques de cualquier naturaleza, Órdenes de Transferencia Electrónica de Fondos, Transacciones por Débitos directos, Transacciones con Tarjetas de Débito, Transacciones con Tarjetas de Crédito, Transacciones con Tarjetas Pre-pagadas, Cartas de Crédito, Depósitos en Cuentas, Transferencia de Fondos”; se tiene que, el listado precedentemente detallado, en todo caso incluye a medios de pago bancarizados, no así a documentos tales como: documentos contables, inventarios, comprobantes de egreso, contratos de prestación de servicios, kárdex de productos, comprobantes de entrega de productos, entre otros.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la determinación del IVA correspondiente a los períodos fiscales en los cuales no se procedió a efectuar la bancarización tiene sustento en el Artículo 7 de la RND N° 10-0011-11, que aclara el tratamiento tributario para las transacciones iguales o mayores a Bs50.000.- no respaldadas con documentos de pago y la presunción de su inexistencia, transmisión de dominio de los productos, que debe hallarse respaldada con la Factura original, documentación contable, inventarios, comprobantes de egreso, contratos por prestación de servicios, Kárdex de productos, comprobantes de entrega de productos o cualquier documentación soporte que respalde las ventas, que permitan demostrar la efectiva realización de la transacción; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de fiscalización; por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto de lo precedentemente observado por la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico sobre la transmisión de dominio que indica debe hallarse respaldada con una serie de documentos; cabe aclarar, que si bien tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa refieren la falta de los medios fehacientes de pago, se entiende que dicha observación es efectuada en el marco de la RND N° 10-0011-11, la cual en el Artículo 3 define al Documento de Pago: como el ‘Medio fehaciente de pago que cumpla la condición de ser emitido y/o reconocido por una entidad de intermediación financiera regulada por la ASFI, tales como Cheques, Ordenes de Transferencia Electrónica de Fondos, Transacciones por Débitos directos, Transacciones con Tarjeta de Débito y Crédito, Transacciones con Tarjetas pre pagadas, Cartas de Crédito, Depósitos en cuentas, Transferencia de Fondos’, lista que es enunciativa no limitativa.

Sin embargo, se entiende que el listado precedentemente detallado, en todo caso incluye a medios de pago bancarizados; no así a documentos, tales como: documentos contables, inventarios, comprobantes de egreso, contratos por prestación de servicios, Kárdex de productos, comprobantes de entrega de productos, entre otros, que si bien la Administración Tributaria tiene toda la facultad de observar; sin embargo, en el presente caso, ello no ocurrió, por lo que no se puede añadir este aspecto que no fue inicialmente considerado en la Vista de Cargo, más cuando, el Artículo 20 de la Ley Nº 062; el Artículo final 4 del Decreto Supremo N° 772, que reemplaza el Artículo 37 del Decreto Supremo Nº 27310, modificado por el Parágrafo III, Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874; así como la RND Nº 10-0011-11 son taxativos al exigir para transacciones por importes iguales o superiores a Bs50.000.- los medios de pago bancarizados, requisito o condicionante sine qua non, que deben cumplir dichas transacciones, el cual no puede ser reemplazado con otro tipo de documentos que respalden la efectiva realización de la transacción, puesto que la normativa citada exige el medio de pago bancarizado, a riesgo de que dichas transacciones sean declaradas como inexistentes para el IVA, es decir, se trata de una presunción jure et jure, que no admite prueba en contrario, tal como se encuentra establecido en el Parágrafo I, Artículo 80 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo tanto, no corresponde el argumento de la Administración Tributaria.”

(…)

“Finalmente, por todo lo señalado en el presente punto, corresponde confirmar a la Resolución del Recurso de Alzada que dejó sin efecto la observación relativa a las ventas fraccionadas por un total de Bs2.330.785.- cuyo 13% asciende a Bs303.002.-, por cuanto la Administración Tributaria no demostró que se trata de transacciones por importes iguales o mayores a Bs50.000.- que precisen contar con medios de pago bancarizados.” (FTJ IV.4.4.1. xxii. xxiii. y xxviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículo 3, Inciso b) de la RND N° 10-0011-11

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: