Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2032/2015 15/12/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0261/2015
Fecha: 28/09/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Requisitos de Admisibilidad
         - Requisitos de forma
           - La Agencia Despachante de Aduana que presenta la DUI ante la Administración Aduanera se constituye en Sujeto Pasivo, contando con legitimación activa para interponer Recurso de Alzada AGIT-RJ/2032/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 7 de la Ley N° 1990 (LGA) se establece que en la obligación tributaria aduanera los Sujetos Pasivos serán el consignante o el consignatario, el despachante y la agencia despachante de aduanas cuando estos hubieran actuado en el despacho; asimismo, el Artículo 202 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que podrán promover los recursos administrativos establecidos en dicha Ley, las personas naturales o jurídicas cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo que se recurre; ese sentido, la Agencia Despachante de Aduana que, por cuenta de su comitente, presenta una DUI de cambio de régimen a Importación al Consumo, se constituye en Sujeto Pasivo de la obligación tributaria aduanera, emergente de la presentación de la citada DUI, contando con legitimación activa para efectuar solicitudes ante la Administración Aduanera e interponer los recursos tributarios que le franquea el Código Tributario Boliviano.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, observando la falta de acreditación de la legitimación activa de la Agencia Despachante de Aduanas, a efectos del Recurso de Alzada, puesto que en el marco del Artículo 121 y siguientes de la Ley N° 2492 (CTB), la Aduana Nacional mediante la Resolución de Directorio N° RD 01-017-04, aprobó el procedimiento para la Acción de Repetición, que estableció que para actuar como solicitante el declarante debe contar con un poder expreso otorgado por el importador o consignatario; consecuentemente, la Agencia Despachante no tiene potestad para interponer por sí sola la acción de repetición, constituyéndose el importador o consignatario, el directo interesado y responsable por el pago del gravamen aduanero y tributos respectivos, siendo la Agencia Despachante de Aduanas un simple tramitador que colabora en la consecución del despacho aduanero, o responsable indirecto; y sin embargo esa instancia revocó totalmente el Auto Administrativo de la Administración Tributaria (AN) dentro de una Acción de Repetición; sin considerar que, si bien la Administración Aduanera admitió la solicitud de Acción de Repetición presentada por la Agencia Despachante de Aduanas, la Resolución Administrativa, fue notificada de manera personal al representante de la empresa importadora o consignataria y no al representante de la citada Agencia Despachante, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, el Artículo 6 de la Ley N° 1990 (LGA), determina que la obligación aduanera es de dos tipos: obligación tributaria aduanera y obligación de pago en aduanas; que la obligación tributaria aduanera surge entre el Estado y los sujetos pasivos, en cuanto ocurre el hecho generador de los tributos. Asimismo, el Artículo 7, de la citada Ley, establece que en la obligación tributaria aduanera los Sujetos Pasivos serán el consignante o el consignatario, el despachante y la agencia despachante de aduanas, cuando estos hubieran actuado en el despacho.

Por otra parte, el Artículo 202 del Código Tributario Boliviano, establece que podrán promover los recursos administrativos establecidos en dicha Ley, las personas naturales o jurídicas cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo que se recurre.

De la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que la DUI C-491, de cambio de régimen a Importación para el Consumo, fue presentada por la ADA SAA SRL. por cuenta de su comitente la Empresa Minera San Cristóbal SA., por lo que al constituirse la mencionada ADA en Sujeto Pasivo de la obligación tributaria aduanera, emergente de la presentación de la citada DUI, cuenta con legitimación activa para efectuar solicitudes ante la Administración Aduanera e interponer los recursos tributarios que le franquea el Código Tributario Boliviano, sin que ello implique ser el beneficiario final de la Acción de Repetición (…).” (FTJ IV.3.3. ii. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 202 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 6 y 7 de la Ley N° 1990 (LGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: