Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1749/2015 05/10/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0535/2015
Fecha: 06/07/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Requisitos de Admisibilidad
         - Requisitos de forma
           - Legitimación activa STG-RJ/0095/2005
             - Corresponde al recurrente presentar documentación suficiente para acreditar la representación del de cujus AGIT-RJ/1749/2015

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 204 de la Ley N° 2492 (CTB) la representación en el caso de personas jurídicas, unipersonales e incluso la propia Administración Tributaria, deberá contar con mandato expreso conforme establece la legislación civil; en ese contexto, en aquellos casos en que el recurrente asevere tener la calidad de heredero y la consecuente representación de la empresa unipersonal del de cujus, corresponde al mismo que a momento de la interposición del Recurso de Alzada o Jerárquico adjunte la documentación suficiente que acredite legalmente su representación, así como el respectivo Testimonio del Auto Definitivo de Declaratoria de Herederos, esto a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 198, Parágrafo I, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el recurrente señala que, de los documentos adjuntos a la Resolución del Recurso de Alzada se acredita que la Agencia Despachante de Aduana es una empresa unipersonal de la cual su padre era el Gerente propietario; cita lo dispuesto en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (Representación sin mandato) y refiere que del Certificado de Nacimiento adjunto, se acredita que es hijo del citado gerente, dando lugar a la legitimación activa en defensa de los derechos de su padre, por lo que pide se lo tenga por apersonado y se le haga conocer futuras diligencias; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución Sancionatoria; por su parte, la Administración Aduanera en alegatos escritos refiere que notificada la Aduana Nacional, con el Auto de Observación de 4 de agosto de 2015 y con el memorial de Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente, observan que el mencionado recurrente no cuenta con facultades para apersonarse e interponer Recurso Jerárquico a nombre del que fue representante legal de la Agencia Despachante de Aduana, a cuyo efecto transcribe lo dispuesto en los Artículos 198 y 202 del Código Tributario Boliviano.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión del expediente, se evidencia que ante la emisión y notificación a la Administración Aduanera como al Sujeto Pasivo con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0535/2015, que resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 45/2014, Raimundo Peña Arauz, interpuso Recurso Jerárquico (…), contra la citada Resolución del Recurso de Alzada, expresando que la ADA Vallegrande es empresa unipersonal de la cual su padre era Gerente propietario por lo que se apersona conforme a lo previsto en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ‘Representación sin mandato’, dicho recurso fue objeto de observación por la ARIT Santa Cruz mediante Auto de Observación, de 4 agosto de 2015 (…), observándose el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Inciso c) del Artículo 198, del Código Tributario Boliviano, por lo que se dispuso que el recurrente presente la documentación señalada en el Otrosí 1ro. de su memorial de Recurso Jerárquico (documentos que acredita su filiación conforme a lo previsto en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil), esto a efectos de verificar su legitimación activa.

Continuando con la revisión se evidencia que el recurrente a fin de dar cumplimiento a la observación efectuada, presenta memorial el 10 de agosto de 2015, acompañando copias autenticadas del Certificado de Defunción de Raimundo Peña García, Certificado de Nacimiento de Raimundo Peña Arauz, Certificado de Matrimonio de Raymundo Peña García y Doris Arauz Pérez y copia de su Cédula de Identidad (…); al respecto, la ARIT Santa Cruz, consideró que se dio cumplimiento a la observación efectuada y el 13 de agosto de 2015, emitió el Auto de Admisión de Recurso Jerárquico (…).

Por lo expuesto y de la revisión del referido Auto de Observación, se evidencia que si bien la instancia de Alzada efectuó observaciones al Recurso Jerárquico interpuesto por Raimundo Peña Arauz en lo referente a la representación; sin embargo, consideró que la documentación presentada por el recurrente fue suficiente para acreditar representación de modo tal que la ARIT Santa Cruz admitió el recurso, sin considerar lo previsto en el Artículo 204 del Código Tributario Boliviano, que establece que el recurrente podrá concurrir por sí o mediante apoderado legalmente constituido, asimismo que las personas jurídicas legalmente constituidas, así como las corporaciones, entidades autárquicas, autónomos, cooperativas y otras con personalidad jurídica serán obligatoriamente representadas por quienes acrediten su mandato de acuerdo a la legislación civil, mercantil o normas de derecho público que correspondan, en ese entendido la norma citada prevé que en el caso de personas jurídicas, unipersonales e incluso la propia Administración Tributaria, para la presentación de Recurso, los recurrentes deberán contar con mandato expreso conforme establece la legislación Civil.

Asimismo, el Parágrafo II del Artículo 13 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente al caso, en atención del Numeral 1 del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), en lo referente a la representación, refiere que el representante o mandatario, deberá exhibir poder notariado para todas las actuaciones administrativas, excepto en los casos señalados en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entenderse para este caso que la obligación de dar por bien hecho lo actuado, debe ocurrir antes de dictarse la Resolución Administrativa de carácter definitivo y con dispensa de fianza de resultas; en ese contexto, el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece respecto a la Representación sin mandato que: ‘El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, podrán demandar, contestar y reconvenir siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre; prestará fianza de estar a las resultas’.

Cabe manifestar además que el Código Civil, en materia de adquisición de la herencia, ha adoptado el sistema romano, en virtud al cual necesariamente debe operar la aceptación de la herencia en forma expresa o tácita -conforme a los Artículos 1022 y 1007 del Código Civil-, de modo que no es admisible una aceptación ni una presunción de aceptación de la herencia por el sólo deceso del causante, ni tampoco es admisible que del deceso del causante genere la aceptación y consiguiente adquisición de la herencia por los herederos forzosos -como es en el sistema germano- razón por la cual el Artículo 1016 del Código Civil, establece el derecho de opción para el llamado a la sucesión, de aceptar o renunciar a la herencia. Por lo que, para la adquisición de la herencia es necesaria su aceptación previa, toda vez que la aceptación es única y definitiva, y otorga la calidad de heredero.

De modo que el certificado de nacimiento que acredita la filiación del causahabiente respecto a su causante, el certificado de defunción que acredita el deceso de su progenitor y el de matrimonio del de cujus, no demuestran por sí solos que se haya operado la aceptación de la herencia y que el recurrente tenga la calidad de heredero y la consecuente representación de la ADA Vallegrande.

De la normativa citada precedentemente se evidencia que el Código Tributario Boliviano prevé que a falta de disposición expresa podrá aplicarse supletoriamente el Procedimiento Administrativo, en tal sentido en lo referente a la representación, el Artículo 13 de la Ley N° 2341 (LPA), remite al Procedimiento Civil, concretamente a lo dispuesto en el Artículo 59, que en su análisis menciona que para que se dé curso a la representación sin mandato deben concurrir dos condicionantes, la primera que no se trate de acciones de carácter personalísimo y la segunda que el representado de por bien hecho lo actuado en su nombre; este último requisito, en el presente caso no es posible de hacerse efectivo toda vez que al fallecimiento de Raymundo Peña García representante legal de la ADA Vallegrande, éste no podrá dar por bien hecho lo actuado, aspecto que imposibilita la aplicación y cumplimiento del Artículo 59 de la Ley N° 1760 (CPP).

En virtud a lo mencionado el Inciso b) del Artículo 219 del Código Tributario Boliviano establece que una vez presentado el Recurso Jerárquico, en Secretaria de la Superintendencia Tributaria Regional (ahora Autoridad Regional de Impugnación Tributaria), el mismo deberá ser admitido, observado o rechazado mediante auto expreso, consecuentemente, conforme al Parágrafo III, del Artículo 198 del Código Tributario Boliviano, la ARIT Santa Cruz a momento de efectuar la observación del Recurso Jerárquico, debió solicitar que el recurrente adjunte documentación suficiente que acredite legalmente su representación, en este caso el respectivo Testimonio del Auto Definitivo de Declaratoria de Herederos, para acreditar representación del de cujus, esto a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por normativa, empero la ARIT, no observó el correcto cumplimiento del contenido de la interposición del Recurso Jerárquico conforme establece el Inciso b) del Artículo 198 del Código Tributario Boliviano, por tanto, dicha omisión hace anulable el Auto de Observación de 4 de agosto de 2015, además de vulnerar el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE).

En virtud de lo señalado al haberse evidenciado el vicio de anulabilidad en el Auto de Observación del presente Recurso, por infracción del ordenamiento jurídico, conforme establece el Parágrafo I, Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en virtud a lo establecido por el Artículo 201 del Código Tributario Boliviano afectó el debido proceso-, motivo por el cual ésta instancia se ve impedida de pronunciarse sobre los aspectos de fondo planteados en el Recurso Jerárquico, toda vez que el vicio de anulabilidad debe ser subsanado previamente, a objeto de evitar nulidades futuras.” (FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 198 Par. I Inc. b) Par. III, 201, 204 y 219 Inc. b) de la Ley N° 3092 (Título V del CTB)
-Art. 36 Par. I de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1749/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1788/201519/10/2015(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0599/201520/07/2015
AGIT-RJ-1920/201516/11/2015(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0695/201517/08/2015