Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1927/2015 16/11/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0143/2015
Fecha: 12/01/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Anulabilidad de la notificación que no cumplió su fin, al haberse practicado en una jurisdicción distinta del domicilio del Sujeto Pasivo AGIT-RJ/1927/2015

Máxima:

En aquellos casos en que una Agencia Tributaria remita a la Gerencia Distrital la solicitud realizada por el Sujeto Pasivo, y la Gerencia Distrital notifique el acto administrativo de respuesta en la Secretaría de dicha Gerencia, cuando correspondía ser notificada en la jurisdicción del domicilio del Sujeto Pasivo, vale decir, en la Agencia Tributaria donde el Sujeto Pasivo presentó su solicitud, se tiene que dicha notificación no cumplió su fin, existiendo vulneración de los derechos constitucionales referidos al debido proceso y defensa, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo en consecuencia la anulabilidad de obrados, de conformidad a lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB); puesto que si bien es cierto que el Servicio de Impuestos Nacionales tiene jurisdicción nacional también es cierto que se desconcentra su jurisdicción en Gerencias por departamentos y éstas en Agencias Tributarias cuando así lo requiera la región, siendo derecho de los Sujetos Pasivos conocer de las actuaciones de la Administración Tributaria y más si de estas dependen el uso de su derecho a la defensa en la localidad, distrito y/o provincia en el que se registró su domicilio fiscal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que su domicilio se encuentra en la localidad de Puerto Suárez donde fue notificada la Orden de Verificación y el requerimiento de documentación, para cuya presentación indica que solicitó un plazo adicional en la Agencia de Puerto Suárez a la que acudió en varias oportunidades, pero no obtuvo respuesta, sin embargo, señalan que le otorgaron el plazo adicional de un (1) día, situación que afirma no es cierta, ya que en varias oportunidades habrían acudido a la agencia para el conocimiento de dicha solitud, situación que señala determino que no logre presentar la documentación extrañada, lo que habría ocasionado que no tenga la oportunidad de defenderse en un proceso justo y dentro del distrito fiscal de Puerto Suárez; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Verificación; sin considerar que, según la organización del SIN, está estructurada para que no tenga que desplazarse más de 500 kilómetros, causa por la cual se crearon las Agencias Tributarias que ejercen competencia sobre los contribuyentes situados fuera de la ciudad, por lo que no existe causa para que no hayan sido notificados con la respuesta a su solicitud de ampliación del plazo en su distrito; hecho que les ha causado indefensión, debido a que no es un proceso justo, situación que no fue considerada en la Resolución de Alzada, lo que genera la nulidad de la misma, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, se tiene que el Servicio de Impuestos Nacionales tiene jurisdicción nacional de acuerdo a lo previsto en el Artículo 21 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Artículo 2 de la Ley N° 2166 (SIN), debiendo tomarse en cuenta además que su estructura orgánica está conformada por diferentes niveles tal como establece el Artículo 5 de la referida Ley; en ese entendido, el Artículo 8, Inciso b) del Decreto Supremo N° 26462 (RSIN), determina que el Nivel Ejecutivo está compuesto por la Presidencia Ejecutiva, el Gerente General y las Gerencias Nacionales, Distritales y de Grandes Contribuyentes, lo que determina que su jurisdicción nacional se encuentra dividida en Gerencias que se encuentran constituidas en los diferentes departamentos, estos a la vez en función al crecimiento y complejidad tributaria de cada departamento delegan su jurisdicción a Unidades locales tributarias ahora Agencias locales tributarias constituidas en localidades, provincias, municipios, etc., de acuerdo a las necesidades tributarias de cada región, las cuales se entiende tienen como fin el coadyuvar con las actividades que ejercen las Gerencias Distritales de las que dependen.”

(…)

“En este contexto, se debe poner de manifiesto, que al encontrarse registrado el domicilio fiscal del Sujeto Pasivo en la localidad de Puerto Suarez, la Agencia Tributaria de Puerto Suarez en uso de las facultades otorgadas como es coadyuvar tanto con las actividades que tiene la Gerencia Distrital Santa Cruz I, como con las obligaciones de los Sujetos Pasivo registrados en esa jurisdicción procede a notificar a TROPICAL SRL., con la Orden de Verificación emitida por la citada Gerencia, trabándose la relación tributaria entre ambas; constituyéndose la Agencia Tributaria Puerto Suarez en la oficina encargada de hacer conocer al Sujeto Pasivo a través de las notificaciones correspondientes los actos administrativos que se emitan durante el desarrollo del proceso, como también asume la obligación de remitir a la mencionada Gerencia las notas, solicitudes y documentación que el Sujeto Pasivo presente, para luego hacerle conocer a éste de manera oportuna de la respuesta a sus solicitudes, es decir, resguardar el derecho que tiene el Sujeto Pasivo a ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos conforme prevé el Numeral 1 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB).

En ese entendido, se evidencia que la Agencia Tributaria de Puerto Suarez remitió a la Gerencia Distrital Santa Cruz I, la nota de ampliación del plazo para la presentación de documentos del Sujeto Pasivo; Gerencia, que dio respuesta a dicha solitud mediante el Proveído N° 24-0000531-14 en el que otorga un lapso de tiempo de un (1) día para la presentación de la documentación requerida; sin embargo, se observa que la notificación de dicho Proveído se la realiza en la Secretaria de dicha Gerencia, cuando correspondía que dicho Proveído sea notificado, en la jurisdicción del domicilio del Sujeto Pasivo, vale decir en la localidad de Puerto Suarez a través de la oficina autorizada del Servicio de Impuestos Nacionales como es la Agencia Tributaria de Puerto Suarez, en la forma que el Código Tributario Boliviano establece para tales actos, puesto que si bien es cierto que el Servicio de Impuestos Nacionales, tiene jurisdicción nacional también es cierto que se desconcentra su jurisdicción territorial en Gerencias por departamentos y estas en Agencias Tributarias cuando así lo requiera la región, siendo derecho de los Sujetos Pasivos conocer de las actuaciones de la Administración Tributaria y más si de estas dependen el uso de su derecho a la defensa en la localidad, distrito y/o provincia en el que registró su domicilio fiscal.

De lo hasta aquí anotado, toda vez que en los antecedentes administrativos no se evidencia la presentación de la documentación requerida con la Nota CITE: SIN/GDSCZ/DF/VI/NOT/00232/2014, de 19 de febrero de 2014, se tiene que la notificación del Proveído N° 24-0000531-14 no cumplió con su fin que es hacer conocer al Sujeto Pasivo del tiempo adicional que le otorgó la Administración Tributaria para presentar la documentación requerida, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa con la presentación de dicha documentación; aspecto, que también lo entiende la SC 1845/2004-R que establece que el conocimiento real y efectivo de la comunicación, asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión.

Asimismo, corresponde aclarar que no se está observando que la notificación hubiese sido realizada por secretaría y no de forma personal o por cédula, puesto que los actos administrativos que no se encuentran dentro de lo previsto en el Artículo 84 de la Ley N° 2492 (CTB) pueden ser notificados por secretaría de conformidad la Artículo 90 de la citada Ley; sino, que se está observando el hecho de que el Proveído N° 24-0000531-14, no fue notificado en la jurisdicción en la que el Sujeto Pasivo tiene registrado su domicilio y en el que la Administración Tributaria tiene una Agencia Tributaria a tales efectos, como se evidencia lo hizo en cuanto a la notificación de la Orden de Verificación, remisión de documentos y notas e incluso con la notificación de la Vista de Cargo, lo contrario generaría incertidumbre en cuanto al lugar donde deben efectuarse las notificaciones de los actos que surjan en el Proceso de Determinación, vulnerando los Principios del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Seguridad Jurídica.

Así también, corresponde señalar que sí bien el Sujeto Pasivo tenía conocimiento del inicio y alcance de la Orden de Verificación, también es cierto que tiene derecho a pedir ampliaciones y otras solicitudes, y en caso de ser otorgadas tiene el derecho a tomar conocimiento cierto de la repuesta emitida por la Administración Tributaria al respeto, para poder hacer usos de los derechos que la Ley le otorga, no siendo justificativo para subsanar un notificación defectuosa, señalar que el Sujeto Pasivo podía presentar en cualquier momento del proceso los documentos que el Ente Fiscal le requiera, omitiendo considerar, que la omisión de su presentación en el plazo otorgado tiene efectos como la sanción por Incumplimiento a Deberes en cuanto a la documentación no presentada, e incluso puede dar lugar a la no valoración de dicha documentación por su extemporaneidad, siendo obligación del Ente Fiscal velar porque el Sujeto Pasivo tome conocimiento cierto de todos los actos administrativos que puedan repercutir en su derecho a la defensa, con el fin de evitar futuras nulidades.

Por lo expuesto, se tiene que el Sujeto Pasivo no tuvo conocimiento de la notificación del Proveído N° 24-0000531-14, de 1 de abril de 2014, lo que determina que no cumple su fin dejando en indefensión al Sujeto Pasivo en cuanto a la presentación de la documentación requerida con la nota CITE: SIN/GDSCZ/DF/VI/NOT/00232/2014, de 19 de febrero de 2014; vulnerando los derechos constitucionales referidos al debido proceso y defensa establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que al amparo del Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato de los Artículos 74, Numeral 1 y 201 del Código Tributario Boliviano, corresponde anular obrados con reposición, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la diligencia de notificación de 2 de abril de 2014 del Proveído N° 24-0000531-14, de 1 de abril de 2014, inclusive, debiendo la Administración Tributaria proceder a notificar el Proveído N° 24-0000531-14, de 1 de abril de 2014, en la jurisdicción del domicilio fiscal de TROPICAL SRL. Agencia Despachante de Aduana, conforme a las previsiones de los Artículos 83 y siguientes de la Ley N° 2492 (CTB), según corresponda.” (FTJ IV.4.2. vii. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 21, 68 Num. 6 y 7 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Arts. 2 y 5 de la Ley N° 2166
-Art. 8 Inc. b) del Decreto Supremo N° 26462

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: