Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2001/2015 07/12/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0808/2015
Fecha: 21/09/2015
TSJ:
Fecha:
TC: SC-0976-2016-S2
Fecha: 07/10/2016
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Sustitución del Comiso del Medio o Unidad de Transporte
               - El Contenedor constituye una unidad de transporte de uso comercial y no forma parte de la mercancía AGIT-RJ/2001/2015

Máxima:

De conformidad a lo previsto por los Artículos 67, 69 y 70 de la Ley N° 1990 (LGA), el “Contenedor” constituye una unidad de transporte de uso comercial que ingresa a territorio aduanero por el periodo de tiempo necesario para efectuar las operaciones de carga o descarga, sin exigencia de ninguna garantía y con la sola presentación del MIC/DTA, además de constituirse dicha unidad en garantía por las sanciones pecuniarias eventualmente exigibles, respecto a las mercancías transportadas bajo el Régimen de Tránsito Aduanero; en ese contexto, al constituir el contenedor una Unidad de Transporte, corresponde a la Administración Aduanera en los casos de contrabando contravencional otorgar el tratamiento jurídico previsto en el Artículo 181, Parágrafo III, Primer Párrafo de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que sus actuaciones en el conocimiento y tramitación del contrabando contravencional, se sujetaron a la normativa vigente, y en ningún caso su actuación responde a un capricho o decisión de forzar la norma, toda vez que debe cumplir ineludiblemente lo establecido en la normativa aduanera, por qué no hacerlo implicaría afectar directamente los intereses del Estado; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional; sin considerar que, el contenedor utilizado como medio de transporte, fue empleado como instrumento del ilícito aduanero de contrabando, motivo por el cual constituye parte de la mercancía como empaque o caja de las mercancías comisadas y no de la unidad de transporte, ya que aquél se encontraba sobre la unidad de transporte, siendo el responsable por el daño ocasionado el usuario conforme lo dispuesto en la citada normativa, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al efecto, se debe considerar que según el Artículo 67 de la Ley N° 1990 (LGA) se entiende como unidad de transporte de uso comercial, los contendores, furgones, remolques, semirremolques, vagones o plataformas de ferrocarril, y otros elementos utilizados para el acondicionamiento de las mercancías para facilitar su transporte; asimismo, la Decisión N° 399 de la CAN y el Glosario de Términos de la Ley General de Aduanas, e Incisos a) y c), Numeral 1, del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 26910, establecen que el contenedor (cajón portátil), tanque movible o análogo es un recipiente cerrado, total o parcialmente, destinado a contener mercancías, y especialmente ideado para facilitar el transporte de las mercancías por uno o más medios de transporte, sin manipulación intermedia de la carga; en consecuencia, toda vez que los contenedores se constituyen en una unidad de transporte de mercancías, por su naturaleza se establece que el contendor MSKU892373-5 con número de precinto CN0323558, registrado en el BL o Conocimiento de Embarque N° 603616132 y en el MIC/DTA N° 2014 681574, es una unidad de transporte.

En ese sentido, el argumento sostenido por la Administración Aduanera respecto a que el contenedor constituye parte de la mercancía como el empaque o caja de la mercancía decomisada y no así de la unidad de transporte, no tiene asidero legal ni se ajusta a derecho, puesto que de acuerdo a la normativa expuesta en los apartados anteriores el contenedor constituye una unidad de transporte de uso comercial, que ingresa a territorio aduanero por el periodo de tiempo necesario para efectuar las operaciones de carga o descarga, sin exigencia de ninguna garantía y con la sola presentación del MIC/DTA, además de constituirse dicha unidad en garantía por las sanciones pecuniarias eventualmente exigibles, respecto a las mercancías transportadas bajo el Régimen de Transito Aduanero, conforme lo previsto por los Artículos 69 y 70 de la Ley N° 1990 (LGA).

Bajo ese contexto, en caso de cometerse contrabando, se rige por lo dispuesto en el Primer Párrafo, Parágrafo III, del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), el cual establece: ‘Comiso de los medios o unidades de transporte o cualquier otro instrumento que hubiera servido para el contrabando, excepto de aquellos sobre los cuales el Estado tenga participación, en cuyo caso los servidores públicos estarán sujetos a la responsabilidad penal establecida en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades de la Ley 1178. Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía sea igual o menor a 200.000 (Doscientos Mil Unidades de Fomento de Vivienda), se aplicará la multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte’ (…); motivo por el cual, al constituir el contenedor una Unidad de Transporte conforme lo expuesto, la Administración Aduanera debe otorgarle el tratamiento jurídico previsto en el Primer Párrafo, Parágrafo III, del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.3.2. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 Par. III Primer Párrafo de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 67, 69 y 70 de la Ley N° 1990 (LGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: