Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0817/2015 19/05/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0172/2015
Fecha: 23/02/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Determinativa
                 - Carta de Porte por Carretera es un documento válido para efectos de la determinación del valor en aduanas de las mercancías AGIT-RJ/0817/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 58, Inciso c) de la Ley N° 1990 (LGA), son obligaciones del transportador internacional – entre otras – emitir algunos de los documentos señalados en el Artículo 46, según el medio de transporte utilizado para las mercancías que fueran transportadas bajo su responsabilidad y factura o carta de porte de acuerdo al contenido y el documento de embarque correspondiente; en ese contexto, no corresponde a la Administración Aduanera realizar observaciones sobre los documentos que respaldan los costos por flete de transporte, cuando se evidencia que el transportista emitió la Carta de Porte detallando el tramo del transporte efectuado y su costo, lo cual es válido para efectos de la determinación del valor en aduanas de las mercancías, toda vez que la Carta de Porte por Carretera, según convenios internacionales, refleja las condiciones de realización del transporte en cuanto a remitente, destinatario, puntos de carga y descarga, descripción de la mercancía, peso y pago.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Sujeto Pasivo no cuenta con documentos que respalden los costos por flete de transporte registrados en las Facturas de Venta en Zona Franca, ya que éstas registran gastos por flete de transporte en base al valor consignado en las Cartas de Porte Internacional, consiguientemente el costo por flete de transporte, no está debidamente sustentado; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de fiscalización posterior; sin considerar que, las Facturas de Venta en Zona Franca no refieren otros gastos conexos ocasionados en el transporte de mercancías, desde el lugar de entrega en el exterior hasta el lugar de importación como ser: gastos de acarreo, manipulación, carga descarga, gastos de combustible que necesariamente fueron erogados por el comprador; mediante Carta, se solicitó al proveedor, Usuario de Zona Franca Oruro, la presentación de las Facturas que respalden el costo por flete declarado, en respuesta, mediante carta, el Usuario señaló lo siguiente: “(…) El valor de fletes se tomó en cuenta del valor consignado en el Manifiesto de Carga y Carta Porte”, sin embargo, no presentó las Facturas por flete de transporte solicitadas, por tanto, los importes por costos de flete consignados en las Facturas de Venta en Zona Franca no están respaldados con documentación objetiva y cuantificable, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, cabe expresar que el Artículo 58, Inciso c) de la Ley N° 1990 (LGA), establece que las obligaciones del transportador internacional son, entre otras, emitir alguno de los documentos señalados en el Artículo 46, según el medio de transporte utilizado para las mercancías que fueran transportadas bajo su responsabilidad y factura o carta de porte de acuerdo al contenido y el documento de embarque correspondiente. En aplicación de esta norma, el transportista emitió la Carta de Porte detallando el tramo del transporte efectuado y su costo, lo cual es válido para efectos de la determinación del valor en aduanas de las mercancías, siendo que en el presente caso, las dos DUI C-190 y C-470 observadas, entre los documentos de respaldo detallaron la Carta de Porte, en la cual establece el costo del flete (…); en este sentido, puesto que la Carta de Porte por Carretera, según convenios internacionales, refleja las condiciones de realización del transporte en cuanto a remitente, destinatario, puntos de carga y descarga, descripción de la mercancía, peso y cubicación y pago, las observaciones de la Administración Aduanera, no se ajustan a derecho.” (FTJ IV.3.3. iii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 46 y 58 Inc. c) de la Ley N° 1990 (LGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: