Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1926/2015 16/11/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0723/2015
Fecha: 31/08/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Régimen de Importación para el Consumo
       - GA
         - Valor en Aduanas (Base Imponible)
           - En la determinación de la base imponible para el pago de tributos aduaneros, el flete de transporte se liquida hasta la aduana de ingreso al país AGIT-RJ/1926/2015

Máxima:

La base imponible para liquidar el gravamen arancelario está constituida por el valor de la transacción de la mercancía, determinado por los métodos de valoración, más el costo de transporte y seguro hasta la aduana de frontera conforme el Artículo 20 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, concordante con lo establecido en la Resolución N° RD 01-026-00 de 21 de diciembre de 2000; en ese entendido, la determinación de la base imponible para el pago de tributos aduaneros, en cuanto al concepto de flete de transporte, solamente se liquida el flete hasta la aduana de ingreso a territorio aduanero nacional, debiendo consignarse en la Declaración de Mercancías el valor real de los gastos de transporte.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la AIT omite considerar que sobre los pagos reales por el transporte se debe contemplar que los gastos serían los importes pagados en definitiva, por lo que cita el Artículo 29 del Reglamento Comunitario; y refiere que el flete I es de $us3.595.-, y de acuerdo a factura de la empresa de transporte es por $us500.-, que corresponde al flete II, por lo cual, la suma ascendería a $us4.095,49, monto que fue declarado en la DAV, casilla 63; sin embargo, el Sujeto Pasivo en la DUI declaró como (flete I y II) el monto de $us3.900,84; siendo lo correcto lo declarado en la DAV; y sin embargo se revocó parcialmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de la solicitud de exención realizada a dicha Administración, sin considerar que, el Sujeto Pasivo mediante alegatos escritos con relación al flete aclara que, de conformidad al Primer Párrafo, del Artículo 20 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el costo de transporte referido al primer tramo Arica –Tambo Quemado forma parte de la Base Imponible; por el contrario, el costo de transporte del tramo referido al tramo Tambo Quemado – Santa Cruz no forma parte de la Base Imponible, al desarrollarse en territorio nacional; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, cabe señalar que el Artículo 20 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, es claro al establecer que la base imponible por la cual se liquida el gravamen arancelario está constituida por el valor de la transacción de la mercancía, determinado por los métodos de valoración, más el costo de transporte y seguro hasta la aduana de frontera, entendiéndose ésta como aduana de ingreso al país; asimismo, el Artículo 6 de la Decisión N° 571, prevé como elementos a incluir en el valor en aduanas, a todos los descritos en el Numeral 2, Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración, referidos a los gastos de transporte de las mercancías importadas y gastos conexos al transporte de dichas mercancías hasta el puerto o lugar de importación; en ese orden, según el Artículo 7 de la citada Decisión establece que, el lugar de importación es el lugar de introducción al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina (…).

Por otra parte, la RD N° 01-026-00, de 21 de diciembre de 2000, en su Numeral Segundo, establece que la determinación de la base imponible CIF frontera en aduana interior, de frontera o de zona franca, en cuanto se refiere al costo de transporte, deberá tomar en cuenta sólo el importe correspondiente hasta aduana de frontera de ingreso a territorio nacional, descrito en la factura de transporte o carta de porte emitida por el transportador internacional autorizado, conforme dispone el Artículo 20 primer párrafo del Reglamento a la Ley General de Aduanas; de igual manera, el Anexo 6 del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, aprobado por la RA-PE N° 01-012-013, en su Literal E. Nota del Valor, punto Fletes (I y II), establece que debe consignarse el total de los importes por concepto de fletes de transportes desde el puerto de embarque hasta la aduana de ingreso a territorio aduanero nacional, y en caso que el flete comprenda el transporte más allá de la frontera y no es desglosado, se aplicará presuntamente el 75%; asimismo, el Instructivo de Llenado de la DAV, aprobado en la RD N° 01-010-09, en el Acápite: ‘Requisitos para la aplicación del valor de transacción’, código 63, consigna el valor real de los gastos, el cual deberá ser trasladado a la DUI, -concordante con lo dispuesto en el Instructivo de llenado de la DAV de la Resolución N° 1112-, además de aclarar como Gastos de Entrega hasta el lugar de importación, que se entiende como tal, a la primera oficina aduanera del territorio nacional en la que las mercancías deberán ser sometidas a formalidades aduaneras, y pone como ejemplo a la Frontera Tambo Quemado.

Bajo ese contexto y en aplicación de la normativa citada para la determinación de la base imponible para el pago de tributos aduaneros, sólo se liquida el flete hasta la aduana de ingreso al país, de manera que en el presente caso, el BL N° 866682603 consigna el flete I, y el Transportador Internacional Trans. 10 de abril SRL., emitió la Factura N° 000626, que desglosa el flete internacional desde el Tramo Arica – Tambo Quemado y el flete nacional de Tambo Quemado - Santa Cruz (…), y siendo que la Aduana de ingreso al país es la Aduana de Frontera Tambo Quemado, el flete II corresponde al Tramo Arica –Tambo Quemado; por lo tanto, el Flete (I y II): es igual $us3.900,84, mismo que se encuentra correctamente declarado en la Nota de Valor de la DUI C-1717; y que si bien la DAV consignó el monto $us4.095,49, y debió ser trasladado a la DUI como prevé los Instructivos de Llenado de la DAV, no es menos cierto que debe consignarse el valor real de los gastos de transporte, que es el importe de $us3.900,84; en consecuencia, la observación de la Administración Aduanera respecto a la liquidación del flete no se ajusta a derecho, menos fue observada en el momento del Despacho Aduanero de la DUI C-1717; por lo que, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de Alzada en este punto.” (FTJ IV.4.3. iii. iv. y v.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 20 del Decreto Supremo N° 25870
-Resolución N° RD 01-026-00

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: