Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1061/2015 23/06/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0285/2015
Fecha: 16/03/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Acta de Infracción
             - Rectificación del error material incurrido en el Acta de Infracción no vulnera el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo AGIT-RJ/1061/2015

Máxima:

No existe vulneración del derecho de la defensa del Sujeto Pasivo, cuando la Administración Tributaria, en virtud de lo previsto en el Artículo 31 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud al Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), mediante Auto Administrativo Rectificatorio, corrige el error material en el que incurrió, sin alterar sustancialmente el Acta de Infracción; más aun, cuando en la emisión y notificación del referido acto rectificatorio, se otorga al contribuyente un nuevo plazo para la presentación de descargos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que es atentatorio el argumento de que la Administración Tributaria, en cualquier momento puede corregir sus errores y pretender subsanar las vulneraciones al debido proceso, otorgando un nuevo plazo para descargos; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión del Acta de Infracción Nº 00122061 (Form. N° 7544), se verifica que la misma señala que: ‘(…) se procedió a intervención de la factura Nº 105, con Número de Autorización 8001001000704 siguiente a la última emitida por el Sujeto Pasivo o tercero responsable, quedando la copia en su poder sellada por el SIN. De igual manera se solicitó la emisión de la factura N° 106, siguiente a la intervenida, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria’ (…) (…).

De la revisión del Auto Administrativo Rectificatorio N° 25-0254-14, de 25 de julio de 2014 (…), se tiene que dicho acto administrativo señaló que según Informe CITE: SIN/GDBN/DF/INF/00793/2014, de 22 de julio de 2014, que: ‘(…), en el momento de llenar el Acta de Infracción Form. 7544 N° 122061, consignó equivocadamente el número de la factura N° 105, (…) se solicitó la emisión de la factura N° 106, siguiente a la intervenida, (…)’; asimismo, expuso que: ‘(…) corresponde corregir el texto del Form. 7544 Acta de Infracción N° 122061 al haberse procedido a la intervención de la factura N° 179105 siguiente a la última emitida (…), solicitando la emisión de la factura N° 179106’ (…).

De lo expuesto, se advierte que la Administración Tributaria mediante Auto Administrativo Rectificatorio N° 25-0254-14, en aplicación de lo previsto en el Artículo 31 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud al Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), corrigió el error material respecto al número de la factura intervenida y al número de la factura emitida, sin alterar sustancialmente el Acta de Infracción; por lo que, se establece que la mencionada rectificación, de ninguna manera resulta atentatoria, ni vulnera la garantía del debido proceso; más aún, cuando en la emisión y notificación del referido Auto, se otorgó a la contribuyente un nuevo plazo para la presentación de descargos, precautelando su derecho a la defensa; en este sentido, se confirma lo resuelto por la instancia de Alzada, respecto a este punto.” (FTJ IV.3.2. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 31 de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: