Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0947/2015 26/05/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0201/2015
Fecha: 02/03/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Auto Inicial de Sumario
             - Anulabilidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional por incurrir en contradicción y ambigüedad, aplicando de manera simultánea procedimientos distintos AGIT-RJ/0947/2015

Máxima:

Existe vulneración a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria, en la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional, incurre en contradicción y ambigüedad, aplicando de manera simultánea los procedimientos previstos en las Resoluciones de Directorio Nos. 01-014-06 de 3 de agosto de 2006 y 01-008-10 de 18 de noviembre de 2010, para tipificar una presunta contravención aduanera del Sujeto Pasivo; correspondiendo en consecuencia la anulabilidad de obrados de conformidad a lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo y la Administración Tributaria (AN) impugnaron la Resolución del Recurso de Alzada, el primero señalando que no obstante que la ARIT identificó la inadecuada aplicación del procedimiento por parte de la Administración Aduanera, a parti de la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional, al haber fundamentado el presundo cargo en la RD N° 01-014-06, sin tomar en cuenta que para el Despacho Aduanero de Exportación de Hidrocarburos, existe normativa específica dispuesta en la RD N° 01-008-10; y sin embargo la Instancia de Alzada resolvió anular la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional; por lo que solicitó anule o revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada; por su parte, la Administración Tributaria (AN) manifestó que indudablemente la exportación de Hidrocarburos cuenta con un procedimiento específico que es la RD N° 01-008-10, pero también se apoya en la RD N° 01-014-06, conforme establece el Numeral 2, Literal B), Acápite V de la RD N° 01-008-10, para el llenado de la DUE, por lo que pide se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"De lo expuesto, se advierte que la Administración Aduanera en el Proceso de Sumario Contravencional instaurado en contra de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRT-YACTF N° 627/2014, aplicó el Procedimiento para Despacho Aduanero de Exportación, aprobado mediante la RD N° 01-014-06, de 3 de agosto de 2006; no obstante, que el Numeral 6, Literal A, Acápite V de dicha norma, establece que la exportación de hidrocarburos en cisternas y vía ductos debe tramitarse y efectuarse, de conformidad a su procedimiento específico, que en el presente caso se traduce en la RD N° 01-008-10, de 18 de noviembre de 2010.

Ahora bien, respecto al Numeral 2, Literal B, Acápite V de la RD N° 01-008-10 que establece: “Antes de la salida física del producto del territorio aduanero, elabora la DUE en el Sistema Informático de la A.N.B., de acuerdo al Instructivo de llenado del Procedimiento de Despacho Aduanero de Exportación Definitiva”; se debe tener presente que lo dispuesto en dicho precepto normativo, está relacionado únicamente al llenado de la DUE, conforme el “Instructivo de Llenado” del Anexo 2 de la RD N° 01-014-06, de 3 de agosto de 2006; y no así, a la aplicación del Procedimiento para Despacho Aduanero de Exportación; toda vez, que conforme se expuso en el Párrafo precedente, la exportación de hidrocarburos por parte de YPFB, cuenta con un procedimiento específico, establecido en la RD N° 01-008-10, de 18 de noviembre de 2010.

En ese contexto, se establece que el Auto Inicial de Sumario Contravencional, a tiempo de calificar la presunta contravención aduanera en contra de YPFB, aplicó ambos Procedimientos, es decir: el “Procedimiento para Despacho Aduanero de Exportación” y el “Procedimiento de Despacho Aduanero de Exportación Definitiva de Hidrocarburos”, incurriendo en contradicción y ambigüedad, al no determinar con precisión a qué norma se adecúa la conducta contraventora; toda vez que por un lado, aduce que al no existir la DUE en el Sistema SIDUNEA++ “Estado Borrado”, ésta no se considera presentada ante la Administración Aduanera, conforme lo previsto en el Inciso d), Numeral 1, Literal A, Acápite V de la RD N° 01-014-06; y por otro, fundamenta su posición en lo previsto en el en el Inciso h), Literal A, Acápite V, de la RD N° 01-008-10, que establece la salvedad de que en caso de haberse vencido los 60 días y no haberse solicitado la prórroga, la DUE será confirmada por el volumen efectivamente exportado. De lo que se colige que la subsunción de la conducta, no condice con los principios de Legalidad y Tipicidad, recogidos en el Numeral 6, Parágrafo I, del Artículo 6 de la Ley N° 2492 (CTB); en consecuencia, se establece que dicho acto administrativo, incumple las previsiones contenidas en los Artículos 148, Parágrafo I, 160, Numeral 6, y 168 de la citada Ley.

De lo anterior, se infiere que la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRT-YACTF N° 604/2014, al sustentarse en el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRT-YACTF N° 627/2014, para declarar probada la comisión de contravención aduanera establecida en la RD N° 01-012-07 que aprueba el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, por “Presentación de la Declaración de Mercancías de Exportación, sin disponer la documentación soporte”, sancionando a YPFB con una multa de 1.500 UFV, incumple con los elementos esenciales de causa y fundamento, conforme exigen los Incisos b) y e), del Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), lo que impide que dicho acto pueda alcanzar su finalidad de imponer una sanción administrativa."

(...)

"Consiguientemente, al haberse evidenciado que el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRT-YACTF N° 627/2014, incurrió en contradicción y ambigüedad, al aplicar de manera simultánea los procedimientos previstos en las Resoluciones de Directorio Nos. 01-014-06 y 01-008-10, para tipificar la presunta contravención aduanera de “Presentación de la Declaración de Mercancías de Exportación, sin disponer la documentación soporte”, en contra de YPFB; lo cual constituye vulneración a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB); conforme lo previsto en el Parágrafo II, Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB); corresponde anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el precitado Auto Inicial de Sumario Contravencional, inclusive; a fin de que la Administración Aduanera aplique el procedimiento correcto, estableciendo de manera precisa la conducta contraventora." (FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 68 Num. 6 de la Ley N° 2492 (CTB)
-RD N° 01-014-06
-RD N° 01-003-10

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0947/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0948/201526/05/2015(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0200/201502/03/2015