Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0815/2015 18/05/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0036/2015
Fecha: 12/01/2015
TSJ: S-0040-2016-S1
Fecha: 13/05/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Registros Contables
           - La compra de bienes a proveedores que pertenecen a Regímenes Tributarios Especiales no se encuentra sujeta a la presentación de nota fiscal/factura o retención impositiva AGIT-RJ/0815/2015

Máxima:

Siendo que el Artículo 15 del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE) dispone que las compras realizadas a proveedores que no emiten factura deberán ser demostradas mediante los documentos y registros contables respectivos debidamente respaldados con fotocopias de la Cédula de Identidad y el Número de Identificación Tributaria del vendedor correspondiente a alguno de los Regímenes Tributarios Especiales vigentes en el país, firmadas por éste último en la fecha de la respectiva operación; y, considerando lo previsto en el Numeral 18, Inciso b) de la Resolución Administrativa N° 05-0041-99 de 13 de agosto de 1999, que establece que además de los documentos citados precedentemente se debe adjuntar fotocopia del “Comprobante de Pago” de la cuota de Régimen Especial, correspondiente al último período de pago obligatorio anterior a la fecha de la operación; se tiene que, no corresponde realizar observaciones a las compras realizadas por el Sujeto Pasivo debido a la falta de nota fiscal/factura o de la retención legal cuando se evidencia que tal situación no es obligatoria para los proveedores que pertenecen a Regímenes Tributarios Especiales.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de la revisión de los Libros Mayores de Compra de materia prima, se obtuvo una muestra de proveedores, donde verificó en los Comprobantes de Egreso, la compra periódica a dichos proveedores, pagando en toda la gestión a cada uno de ellos, entre Bs176.000.- hasta Bs1.238.047, proveedores inscritos en el Régimen Tributario Simplificado, con actividad Comerciante Minorista, categorías: 1 y 2; advierte, que conforme el Punto 2 del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27924, pueden inscribirse en este Régimen los contribuyentes cuyas ventas en todo el año, no superen el monto de Bs136.000.-, por lo que sostiene que los proveedores que superen sus ventas al monto establecido, no les corresponde tributar bajo el Régimen Tributario Simplificado, sino, en el Régimen General con la obligación de emitir Facturas por las ventas mencionadas; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de fiscalización ; sin considerar que, el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 24051, respecto al respaldo de los gastos vinculados a la actividad gravada, establece que debe ser con documentos originales; aduce que demostró con claridad absoluta que el Sujeto Pasivo, al saber perfectamente que sus compras superaban los Bs136.000.-, debió solicitar la factura respectiva por las compras realizadas, o en su defecto realizar las retenciones correspondientes y al no hacerlo; incumplió la normativa tributaria; como ejemplo, expone las compras realizadas por el Sujeto Pasivo a uno de sus proveedores observando que dicho importe es superior a Bs136.000.-, en tal caso señala, que el contribuyente tiene la obligación de respaldar sus gastos con facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, es decir, la retención del IUE e IT, y no pretender desconocer el Artículo 108, Numeral 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En tal sentido, es claro que es facultad de la Administración Tributaria el control, verificación, fiscalización, investigación e incluso de sancionar la correcta inscripción de los contribuyente en los Regímenes habilitados para el efecto; como es obligación del contribuyente realizar su inscripción en tales registros además de comunicar cambios ulteriores de su situación tributaria; motivo por el cual resulta también evidente que no pertenece al comprador verificar la situación tributaria del proveedor que no corresponde al Régimen General, para que de esta forma se obligue a la emisión de nota fiscal o realizar retenciones por no emisión de factura; máxime cuando el proveedor pertenece a un Régimen Tributario que no obliga a la emisión de la citada Nota Fiscal, como en el presente caso, proveedores inscritos en el Régimen Tributario Simplificado.

De la misma forma es evidente que conforme los Numerales 4 y 5 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB); es obligación del Sujeto Pasivo el respaldar las actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas; además de demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan.

En este contexto, en el caso de realizar compras a proveedores que no emiten factura, el Articulo 15 del Decreto Supremo N° 24051 (Reglamento del IUE), dispone que estas compras se demostrarán mediante los documentos y registros contables respectivos debidamente respaldados con fotocopias de la Cedula de Identidad y el Número de Identificación Tributaria (NIT) del vendedor correspondiente a alguno de los Regímenes Tributarios Especiales vigentes en el país, firmadas por este último en la fecha de la respectiva operación; además que conforme el Numeral 18, Inciso b) de la Resolución Administrativa N° 05-0041-99 establece que además de los documentos citados precedentemente se debe adjuntar la fotocopia del ‘Comprobante de Pago’ de la cuota de Régimen Especial, correspondiente al último período de pago obligatorio anterior a la fecha de la operación."

(...)

"Del cuadro precedente y conforme el cargo efectuado por la Administración Tributaria establecidos en los Papeles de Trabajo ‘Inventario Lana de Alpaca en Bruto según Fiscalización’, ‘Inventario Lana de Llama en Bruto según Fiscalización’, ‘Inventario Lana de Oveja en Bruto según Fiscalización’ (…), elaborados después de presentados los descargos por el contribuyente, la observación con código h y g corresponden a las compras de materia prima que no cuentan con Factura o Nota Fiscal o no se realizó la retención de Ley; a este concepto, se debe considerar que conforme se estableció líneas arriba, las compras efectuadas a proveedores pertenecientes a Regímenes Especiales deben estar respaldados mediante documentos y registros contables además adjuntar fotocopias de la Cedula de Identidad, Numero de Identificación Tributaria (NIT) del vendedor y Comprobante de Pago de la cuota de Régimen Especial, correspondiente al último período de pago obligatorio anterior a la fecha de la operación; en tal sentido, dicha observación así establecida, resulta carente de sustento legal, puesto que conforme el trabajo de fiscalización, la única observación de las compras catalogadas con los Códigos h y g, después de los descargos a la Vista de Cargo seria la falta de la Nota Fiscal/Factura o de la Retención Legal, situación que no es obligatoria para los proveedores que pertenecen a Regímenes Especiales como en el presente caso.” (FTJ IV.4.3.1. x. xi. xii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 70 Num. 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 15 del Decreto Supremo N° 24051
-Num. 18 Inc. b) de la Resolución Administrativa N° 05-0041-99

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: