Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0305/2015 02/03/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0770/2014
Fecha: 20/10/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Gastos No Deducibles
           - No es deducible del IUE la depreciación de bienes, objeto de arrendamiento financiero, que haya sido realizada por el Sujeto Pasivo (arrendatario) AGIT-RJ/0305/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 18, Inciso h) del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE), se establece que los bienes objeto de arrendamiento financiero, para fines tributarios, son depreciables únicamente por el arrendador, no siendo aplicable para el arrendatario bajo ningún concepto; en consecuencia, en los casos en que el Sujeto Pasivo (arrendatario) haya realizado la depreciación de bienes que son objeto de arrendamiento financiero, dicho concepto no es susceptible de considerarse como deducible del IUE.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada señalando que, respecto a los Gastos no operativos emergentes de la revisión del Anexo 7, la Administración Tributaria de manera equivocada consideró que de la totalidad de activos fijos correspondientes registrados en la partida contable de Maquinaria y Equipo, corresponden a un Leasing de bienes muebles; sin considerar que sólo cuatro de los Items de la totalidad de activos fijos citados, se hallan bajo Leasing, no correspondiendo observar la Depreciación de Activos Fijos; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Fiscalización; sin considerar que, en la Vista de Cargo no se señaló los fundamentos de hecho y de derecho de esta observación, limitándole en su derecho a la defensa, toda vez que desconoce con exactitud y claridad el motivo de la eliminación de la depreciación de activos fijos, motivo por el que no corresponde la depuración correspondiente a dicha cuenta, por lo que solicitó se anule o revoque la Resolución Determinativa.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión (...) de la Vista de Cargo N° 32-0028-2014 (…), se advierte que el fundamento para depurar el importe de Bs6.850.010.- que corresponde a la Depreciación de la Maquinaria y Equipo, es que el contribuyente no presentó documentación que respalde los registros, habiéndose considerado la documentación expuesta por el contribuyente en los Estados Financieros presentados al SIN, por lo que de acuerdo a las Notas de los Estados Financieros, estableció que el Sujeto Pasivo tiene Activos en Arrendamiento Financiero con Bisa Leasing, aspecto que contraviene lo establecido en el Inciso h), Artículo 18 del Decreto Supremo N° 24051.”

(…)

“De la revisión y compulsa de antecedentes, se advierte que ante la notificación con la Vista de Cargo, el Sujeto Pasivo presentó como descargo un Cuadro de Depreciación de activos fijos – Maquinaria y Equipo (…), si bien afirma que sólo 4 activos están en arrendamiento financiero, no identifica cuáles son estos activos, ni se presenta documentación que demuestre la propiedad de los demás activos que no estuvieran comprendidos en la operación Bisa Leasing, aspecto que en instancia recursiva tampoco fue aclarado, no habiéndose presentado pruebas que ameriten desvirtuar la observación de la Administración Tributaria.

En tal sentido corresponde confirmar lo resuelto por la Instancia de Alzada en este punto, que mantuvo firme y subsistente la observación de la Administración Tributaria, que consideró como Concepto no deducible el importe de Bs6.850.010.-.” (FTJ IV.4.5.3. i. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 18 Inc. h) del Decreto Supremo N° 24051

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: