Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1993/2015 30/11/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0151/2012
Fecha: 18/05/2012
TSJ: S-0045-2017-S1
Fecha: 24/04/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - No corresponde declarar la inexistencia de la deuda tributaria cuando la Resolución Administrativa de devolución indebida es emitida fuera de plazo AGIT-RJ/1993/2015

Máxima:

En los casos en que se evidencie que ha transcurrido más de 12 meses sin la emisión de la Resolución Administrativa emergente del procedimiento referido a la existencia de devolución indebida, no corresponde a la Administración Tributaria dictar una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria conforme lo previsto en el Artículo 104, Parágrafos V y VI de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que el procedimiento vigente correspondiente a la existencia de devolución indebida, previsto en el Caso 2, Artículo 19 de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, no determina plazo alguno para la emisión de la Resolución Administrativa.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el SIN tenía 12 meses para concluir con la fiscalización y hacer conocer al contribuyente los cargos tributarios que determinó; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Verificación Posterior - CEDEIM; sin considerar que, la Orden de Verificación se emitió el 19 de octubre de 2009, el informe de fiscalización se emitió el 30 de junio de 2011, el mismo que se le hizo conocer conjuntamente con la Resolución Administrativa el 31 de diciembre de 2011, es decir, que tardó más de dos años en concluir la fiscalización, por lo que no se cumplió con el plazo establecido en los Parágrafos V y VI , Artículo 104, de la Ley Nº 2492 (CTB) ni con lo establecido en el Artículo 115 de la CPE, el mismo relacionado con el derecho a una justicia pronta y oportuna, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En principio, es necesario manifestar que el Artículo 104 de la Ley Nº 2492 (CTB), expresamente establece el Procedimiento de Fiscalización; señalando que a la conclusión de la fiscalización, se emitirá la Vista de Cargo correspondiente y que desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses. Establece también que si al concluir la fiscalización no se hubiera efectuado reparo alguno o labrado acta de infracción contra el fiscalizado, no habrá lugar a la emisión de Vista de Cargo, debiéndose en este caso dictar una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria.

Ahora bien, de la revisión y compulsa de antecedentes, se evidencia que el 19 de octubre de 2009, la Administración Tributaria notificó a CIMAL SA con la Orden de Verificación N° 0007OVE0413 CEDEIM (…); consiguientemente, se tiene que el 23 de diciembre de 2010, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GGSC/DF/VE/INF/2153/2010 y la Resolución Administrativa Nº 21-00019-011 el 29 de diciembre de 2011; notificados ambos actos el 31 de diciembre de 2011 (…).

De lo anterior, se evidencia que el presente caso no es un proceso de fiscalización, puesto que se inició como una verificación del crédito fiscal vinculado por la empresa contribuyente como respaldo a la solicitud de devolución impositiva, por las exportaciones efectuadas en los períodos fiscales diciembre 2005 y enero 2006; es decir que el procedimiento que efectuó la Administración Tributaria al respecto, es totalmente distinto al de un proceso de fiscalización, por lo que, ésta modalidad CEDEIM Posterior, no puede adecuarse a lo establecido en los Parágrafos V y VI, Artículo 104 de la Ley Nº 2492 (CTB).

No obstante, se establece que la Orden de Verificación fue notificada el 19 de octubre de 2009; el Informe fue emitido el 23 de diciembre de 2010, y finalmente la Resolución Administrativa fue emitida el 29 de diciembre de 2011, y notificada juntamente con el citado informe el 31 de diciembre de 2011; al respecto, si bien es cierto que la presente verificación posterior tardó aproximadamente dos años, no es menos cierto que el plazo de 12 meses está establecido para la emisión de una Vista de Cargo a partir del inicio de la fiscalización; sin embargo, este proceso no cuenta con una Vista de Cargo, porque no es un proceso de fiscalización; además, el procedimiento vigente correspondiente a la existencia de devolución indebida, establecido en el Caso 2, Articulo 19 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0037-07, no determina plazo alguno para su emisión; por lo tanto, es claro que no corresponde la emisión de una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria como pretende la empresa contribuyente, al no ser aplicable el Artículo 104 de la Ley Nº 2492 (CTB) al presente caso.

Por otra parte, cabe aclarar que la Ley no establece la nulidad o anulación de los procesos administrativos por ser emitidos fuera de algún plazo, puesto que los mismos tienen como fin el optimizar y dar celeridad a los procesos administrativos, cuyo incumplimiento puede dar lugar a procesos de responsabilidad contra los funcionarios a cargo si fuera el caso, o tener otras consecuencias como la no aplicación de intereses en los procesos de fiscalización en los que se emite Resolución Determinativa; consecuentemente, corresponde confirmar la Resolución de Alzada en este punto con propio fundamento.” (FTJ IV.3.3.3. ii. iii. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 104 Par. V y VI de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 19 Caso 2 de la RND N° 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1993/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1532/201528/08/2015(FTJ IV.3.3.3. ii. iii. iv. v. y vi.) ARIT-SCZ/RA 0152/201218/05/2012 S-0072-2016-S1 04/10/2016