Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1993/2015 30/11/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0151/2012
Fecha: 18/05/2012
TSJ: S-0045-2017-S1
Fecha: 24/04/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Principios Rectores
         - Principio de Congruencia
           - Inexistencia de pronunciamiento Citra Petita AGIT-RJ/1993/2015

Máxima:

No se incurre en fallo “citra petita”, es decir, omitir pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes, cuando se evidencia que la instancia recursiva emite la Resolución del Recurso de Alzada en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 198, Parágrafo I, Inciso e) y, 211 de la Ley N° 2492 (CTB), efectuando un análisis de todos los agravios expuestos por el Sujeto Pasivo, así como un análisis de los argumentos expuestos por la Administración Tributaria; en consecuencia, no corresponde disponer la anulabilidad de obrados prevista en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), al no existir causales de anulabilidad.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que incurrió en el defecto conocido como “citra petita”, debido a que utilizó fundamentos totalmente ajenos a la pretensión de las partes, quedando claro que se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, porque no tuvo la oportunidad de defenderse de los argumentos distintos utilizados por la ARIT; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Verificación posterior - CEDEIM; sin considerar que, el fundamento expuesto por la ARIT, es inconsistente y tergiversado, toda vez que presentó descargos por todas las Ordenes de Verificación que le fueron notificadas incluyendo la presente Orden de Verificación, por lo que al no haber observado estos aspectos le provocó indefensión y coartó su derecho a la defensa; indica que la ARIT afirma que el informe conclusivo si hace mención a las pruebas, y que no es suficiente mencionar vagamente las pruebas de descargo, al contrario la Administración Tributaria tiene la obligación de valorar y considerar la prueba de los contribuyentes, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional (SC) N° 2016/2010-R, de 9 de noviembre de 2010 en el Párrafo Décimo del Punto III 4 también señala que: ‘Asimismo, en relación a la incongruencia aditiva, la citada Sentencia Constitucional (SC 0486/2010-R de 5 de julio), señala que: ‘(…) la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ´ultra petita` en la que se incurre si el Tribunal concede ´extra petita´ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ´citra petita´, conocido como por ´omisión´ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc (…)’.

De la revisión del Recurso de Alzada interpuesto por CIMAL SA (…), se evidencia que el pedimento del Sujeto Pasivo se basa en las nulidades de la Resolución Administrativa por: falta de fundamentación; notificación en día inhábil, no haberse concluido la fiscalización dentro del término legal y perentorio de 12 meses; para luego ingresar a fundamentar su posición en relación a la ilegalidad del cargo por concepto del IVA que el SIN argumenta como indebidamente devuelto; por su parte, la Administración Tributaria en su memorial de respuesta (…), presenta argumentos en cuanto a la presentación extemporánea de la Resolución Administrativa; nulidad de la Resolución Administrativa; notificación de la Resolución Administrativa en días hábiles y la Supuesta Nulidad de Fiscalización.

De la lectura de la Resolución de Alzada (…), se evidencia que la misma efectuó un análisis, punto por punto de los agravios expuestos por CIMAL SA, así como un análisis de los argumentos expuestos por la Administración Tributaria; es decir, que su fundamento se circunscribe específicamente a la interposición extemporánea del Recurso de Alzada; falta de fundamentación en la Resolución Administrativa; vicios en la notificación con la resolución impugnada; incumplimiento del plazo en el proceso de fiscalización y; medios fehacientes de pago, lo que demuestra que en ningún momento omitió pronunciarse sobre alguno de los pedimentos o cuestiones planteadas por las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 198, Parágrafo I, inciso e) y 211 del CTB.

A su vez, se pone de manifiesto que el Sujeto Pasivo alejado de lo que se entiende por fallo citra petita, refiere que Alzada utilizó fundamentos ajenos a la pretensión de las partes, cuando dicha figura significa que el fallo omita pronunciarse sobre las pretensiones de las partes, aspecto que como ya se estableció precedentemente, no se suscitó en el presente caso, puesto que existe pronunciamiento específico por parte de la ARIT sobre cada una de las cuestiones impugnadas, siendo congruente en relación a lo solicitado por las partes y lo resuelto, conforme establece el Tribunal Constitucional en la SC N° 0262/2003-R citada por el propio Sujeto Pasivo.

Por otro lado, en relación a lo señalado por el Sujeto Pasivo en cuanto a que el fallo es citra petita al haber consignado la ARIT argumento de defensa como si fuera la entidad demandante en relación a la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa impugnada; corresponde señalar, que el Recurso de Alzada (…) manifiesta que la RA no contiene especificaciones de la deuda tributaria, fundamentos de hecho y derecho, no detallan las facturas y no toma en cuenta certificaciones bancarias que constan en la documentación presentada; en tal entendido, se advierte que Alzada hace una relación de los antecedentes administrativos, lo que el Sujeto Pasivo considera de forma errada como nuevos argumentos en pro de la Administración Tributaria, para luego emitir criterio específico en cuanto a los requisitos que debe contener la Resolución Administrativa impugnada; lo que desvirtúa que el fallo sea citra petita en este aspecto.

Consecuentemente, se tiene que la Resolución de Alzada se pronunció sobre todas las cuestiones planteadas de forma textual y específica, cumpliendo con lo previsto en los Artículos 198, Parágrafo I, inciso e) y, 211 del CTB, no siendo evidente que la ARIT hubiere otorgado algo diferente y hubiera omitido pronunciarse sobre algún punto, por lo que no se advierte que sea un fallo citra petita; en consecuencia, no existe causales que den lugar a la anulación del trámite en instancia de Alzada, conforme exigen los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA) y, 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud a lo establecido por el Artículo 201 del CTB; correspondiendo que esta instancia Jerárquica, ingrese al análisis de los demás argumentos expresados por el Sujeto Pasivo y la Administración Tributaria.” (FTJ IV.3.2.2. iii. iv. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Sentencia Constitucional N° 0262/2003–R
-Art. 198 Par. I Inc. e) y 211 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1993/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1532/201528/08/2015(FTJ IV.3.2.2. iv. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0152/201218/05/2012 S-0072-2016-S1 04/10/2016
AGIT-RJ-0730/201605/07/2016(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CHQ/RA 0085/201613/04/2016
AGIT-RJ-0872/201710/07/2017(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0430/201728/04/2017
AGIT-RJ-0839/201710/07/2017(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0390/201717/04/2017
AGIT-RJ-0873/201710/07/2017(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0429/201728/04/2017
AGIT-RJ-0837/201710/07/2017(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0428/201728/04/2017
AGIT-RJ-0963/201704/08/2017(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0524/201715/05/2017
AGIT-RJ-1179/201711/09/2017(FTJ IV.4.2. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0624/201719/06/2017
AGIT-RJ-0021/201802/01/2018(FTJ IV.4.2. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0597/201706/10/2017
AGIT-RJ-0135/201815/01/2018(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 1176/201723/10/2017
AGIT-RJ-0186/201823/01/2018(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 1035/201718/09/2017
AGIT-RJ-0528/201813/03/2018(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0860/201720/12/2017
AGIT-RJ-0702/201802/04/2018(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 1418/201722/12/2017
AGIT-RJ-0713/201806/04/2018(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 1419/201722/12/2017
AGIT-RJ-0802/201809/04/2018(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 1320/201704/12/2017
AGIT-RJ-1657/201810/07/2018(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0601/201823/04/2018
AGIT-RJ-1776/201831/07/2018(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0649/201804/05/2018
AGIT-RJ-1839/201814/08/2018(FTJ IV.4.1. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0787/201829/05/2018
AGIT-RJ-1880/201828/08/2018(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0825/201808/06/2018
AGIT-RJ-2032/201817/09/2018(FTJ IV.4.2.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0623/201823/04/2018
AGIT-RJ-2155/201808/10/2018(FTJ IV.4.1. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-CHQ/RA 0172/201823/07/2018
AGIT-RJ-0013/201907/01/2019(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0806/201829/10/2018
AGIT-RJ-0045/201921/01/2019(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 1783/201805/11/2018
AGIT-RJ-0100/201905/02/2019(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 1838/201819/11/2018
AGIT-RJ-0368/201915/04/2019(FTJ IV.3.2. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0083/201925/01/2019
AGIT-RJ-0945/201903/09/2019(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0689/201914/06/2019
AGIT-RJ-0972/201909/09/2019(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0698/201917/06/2019
AGIT-RJ-1070/201930/09/2019(FTJ IV.4.2. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0748/201901/07/2019
AGIT-RJ-1382/201909/12/2019(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0903/201905/08/2019
AGIT-RJ-0704/202013/07/2020(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CHQ/RA 0018/202003/02/2020
AGIT-RJ-1146/202011/09/2020(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0420/202012/06/2020
AGIT-RJ-1328/202024/09/2020(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0492/202026/06/2020
AGIT-RJ-1392/202005/10/2020(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0542/202006/07/2020
AGIT-RJ-1362/202005/10/2020(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0541/202006/07/2020
AGIT-RJ-1675/202023/11/2020(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0633/202014/08/2020
AGIT-RJ-0438/202130/03/2021(FTJ IV.4.2. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 1035/202004/12/2020
AGIT-RJ-0653/202118/05/2021(FTJ IV.4.3. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA 0206/202101/03/2021
AGIT-RJ-1655/202121/12/2021(FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0665/202108/10/2021
AGIT-RJ-0136/202231/01/2022FTJ IV.4.2. xiii. xiv. y xv) ARIT-CBA/RA 0331/202122/11/2021