Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1840/2015 03/11/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0529/2015
Fecha: 15/06/2015
TSJ: S-0200-2018-S2
Fecha: 07/12/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Fuentes del Derecho Tributario
     - Aplicación de la Ley de Presupuesto General de la Nación - Gestión 2009 a partir de la fecha en que adquirió fuerza de Ley AGIT-RJ/1840/2015

Máxima:

De conformidad a los Artículos 33 y 147 de la Constitución Política del Estado (CPE) de 2 de febrero de 1967, se establece que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, además establece que las Leyes del Presupuesto General de la Nación tienen un tratamiento especial para su aprobación, puesto que cuando no son aprobadas por el Congreso en el tiempo de 60 días, una vez recibido el mismo, adquiere fuerza de Ley, de lo que se entiende que al momento de haber adquirido fuerza de Ley corresponde su aplicación; en ese sentido, se tiene que la Ley de Presupuesto General de la Nación de la gestión 2009, al no haber sido aprobada por el Congreso dentro de los sesenta días desde su presentación, adquirió fuerza de Ley el 28 de diciembre de 2008 y su aplicación es a partir de dicho momento.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que al momento de la determinación y liquidación del IUE, la Administración Tributaria consideró lo establecido en el Artículo 55 de la Ley de Presupuesto General de la Nación de la gestión 2009, reglamentada por el Artículo 31 del Decreto Supremo N° 0014, que dispone la supresión de los beneficios fiscales relativos al IUE para los usuarios y concesionarios de Zonas Francas Industriales y Comerciales; sin embargo, dicha norma no corresponde a la gestión 2008, sino a la gestión 2009 por el tema de la publicidad de la norma; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de fiscalización; sin considerar que dicha Ley fue aprobada por fuerza de Ley conforme el Artículo 147 de la Constitución Política del Estado abrogada, no fue publicada en la gestión 2009, careciendo del requisito fundamental para su vigencia, que es la publicidad, conforme el Artículo 3 de la Ley N° 2492 (CTB); añade que, el Artículo 59 de la Constitución Política del Estado establece que la Ley de Presupuesto General de la Nación, es para la gestión fiscal, es decir, para la gestión 2009; cita los Artículos 1 de la Ley de Presupuesto General de la Nación de la gestión 2009 y 3 de la Ley N° 2492 (CTB), y resalta que la referida Ley aprobó el presupuesto del sector público para su vigencia durante la gestión fiscal comprendida del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009; refiere que, presentó en calidad de pruebas, una Certificación expedida por la Dirección de la Gaceta de Bolivia, en la que se certifica que no publicó dicha Ley, por tanto no se cumplió con lo determinado por la Constitución Política del Estado abrogada y el Código Tributario que requiere la publicidad de la Ley para su vigencia, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la lectura de la Vista de Cargo N° CITE: SIN/GDOR/DF/FE/VC/189/2013, de 26 de agosto de 2013 (…), se evidencia que la Administración Tributaria observó este concepto en virtud a que el Contribuyente es concesionario de Zona Franca Comercial e Industrial y que al amparo de lo establecido en las Disposiciones Adicionales de la Ley N° 2493 y el Artículo 39 del Decreto Supremo N° 27944, acreditó las inversiones realizadas durante la gestión 2008 así como el saldo por acreditar actualizados de las gestiones anteriores, llegando a determinar un resultado tributario de Bs1.937.053.- sobre el cual aplicó la alícuota establecida determinando y pagando un impuesto de Bs484.263.-; sin embargo, al momento de la determinación, liquidación y pago del IUE, el Contribuyente no consideró el Artículo 55 de la Ley del Presupuesto General de la Nación de la gestión 2009, reglamentado por el Artículo 31 del Decreto Supremo N° 0014, de 19 de febrero de 2009 que dispuso la supresión de la acreditación realizada por el Contribuyente.

El Contribuyente presentó argumentos de descargo ante la Vista de Cargo (…), argumentando que la Ley de Presupuesto General de la Nación de la gestión 2009, no estaba vigente para efectos tributarios para la gestión 2008, porque carece de un requisito fundamental que es la publicidad, ya que por las circunstancias como fue aprobada no fue publicada, siendo inaplicable además por disposición constitucional expresa del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado (CPE) vigente el año 2008. Dichos argumentos, fueron evaluados por la Administración Tributaria señalando que la LPGN de la gestión 2009, fue publicada mediante la Página Web del Ministerio de Hacienda y por ello en aplicación de los Artículos 55 de la citada Ley y 31 del Decreto Supremo N° 0014, de 19 de febrero de 2009, el Contribuyente ya no contaba con ningún beneficio para la determinación del IUE referente a las acreditaciones a partir de la vigencia de la Ley de Presupuesto General de la Nación 2009, publicada el 28 de diciembre de 2008, más aun cuando sobre la vigencia por la supuesta omisión de la publicación de la Ley citada, el Contribuyente en la presentación de descargos no presenta documentación alguna que demuestren los argumentos expuestos.

Al respecto, es preciso señalar que el Sujeto Pasivo recién en instancia recursiva presenta fotocopia simple de Certificación de la Gaceta Oficial y la Nota MEFP/VPCF/DGPGP/N° 010/14 (…), en la que señala que no hubo publicación de la Ley de Presupuesto General de la Nación de la gestión 2009 y que la Ley de Presupuesto de la Gestión 2009 entra en vigencia a partir del primer día hábil de dicha gestión previa publicación en el portal electrónico, dicha Certificación y Nota no cumplen con los requisitos de pertinencia y oportunidad dispuestos por los Artículos 81 y 219, Inciso d) del Código Tributario Boliviano, para su admisión y valoración por esta Instancia Jerárquica, toda vez que no fueron presentadas como prueba de reciente obtención.

En ese entendido, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado (CPE) vigente en la gestión 2008, en sus Artículos 33 y 147 establece que La Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, además establece que las Leyes de Presupuesto General de la Nación tienen un tratamiento especial para su aprobación, que señala que cuando no son aprobados por el Congreso en el tiempo de 60 días una vez recibido el mismo, adquiere fuerza de Ley, de lo que se entiende que al momento de haber adquirido fuerza de Ley corresponde su aplicación.

En el presente caso, se observa que la Ley de Presupuesto General de la Nación de la gestión 2009, adquirió fuerza de Ley el 28 de diciembre de 2008, debido a que no fue aprobada por el Congreso dentro de los sesenta días desde su presentación, lo que implica que se encontraba vigente antes del cierre de la gestión fiscal 2008, debido a que la empresa Zona Franca Oruro SA., conforme el Artículo 39 del Decreto Supremo N° 24051, cierra su gestión fiscal al 31 de diciembre de 2008.

En ese sentido, de la lectura del Artículo 55 de la Ley de Presupuesto General de la Nación de la gestión 2009, vigente desde el 28 de diciembre de 2008, se advierte que el mismo, establece que se eliminan las acreditaciones de inversiones contra el IUE para los concesionarios de zonas francas, establecida en los Incisos b) y c) de la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 2493, de 4 de agosto de 2003, debiendo estos Sujetos Pasivos pagar este impuesto de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 843 (TO); por lo que, es evidente que no correspondía que para la gestión fiscal 2008, el Sujeto Pasivo continúe acreditando sus inversiones de gestiones anteriores.

Respecto al argumento del Sujeto Pasivo referido al principio de publicidad de la norma y que de acuerdo al Artículo 3 de la Ley N° 2492 (CTB), las normas tributarias rigen a partir de su publicación oficial, requisito que no fue cumplido, por la Ley del Presupuesto General de la Nación de la gestión 2009, corresponde señalar que para la normativa que rige el presupuesto del Estado, la Constitución Política del Estado vigente el 2008, disponía un tratamiento especial, es así que en su Artículo 147 en concordancia con el Artículo 33 del mismo cuerpo legal, la Ley de Presupuesto General de la Nación entra en vigencia a partir del momento en el que adquiere fuerza de Ley, que en el presente caso, ocurrió el 28 de diciembre de 2008, es decir, antes de la fecha de cierre de la gestión fiscal 2008.

Asimismo, es preciso considerar que de acuerdo al Artículo 5 de la Ley Nº 2492 (CTB), la Constitución Política del Estado tiene aplicación preferente, por lo que la previsión contenida en el Artículo 147 de la Constitución Política del Estado (CPE) vigente en la gestión 2008 da lugar a que la Ley de Presupuesto General de la Nación 2009, adquiera fuerza de Ley el 28 de diciembre de 2008 y sea aplicable a partir de dicho momento.

Consecuentemente, para efectos de la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, no correspondía que el Sujeto Pasivo acredite las inversiones realizadas en la gestión 2008, así como aquellas que fueron generadas en las gestiones anteriores al año 2003; por lo que corresponde confirmar lo resuelto por la Instancia de Alzada en este punto.” (FTJ IV.4.3. i. ii. iii. iv. v. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 33 y 147 de la Constitución Política del Estado (CPE) abrogada
-Ley de Presupuesto General de la Nación de la gestión 2009

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: