Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1808/2015 19/10/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0642/2015
Fecha: 03/08/2015
TSJ:
Fecha:
TC: SC-0987-2016-S3
Fecha: 21/09/2016
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Competencia
         - El Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) tiene competencia nacional y se encuentra facultada para realizar procesos de fiscalización AGIT-RJ/1808/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 2 de la Ley N° 2166 de 22 de diciembre de 2000, el Servicio de Impuestos Nacionales es una entidad de derecho público, autárquica con independencia administrativa, funcional, técnica y financiera con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, personería jurídica y patrimonio propio; asimismo, el Artículo 4, Parágrafo III del Decreto Supremo N° 26462 de 22 de diciembre de 2001, establece que el Servicio de Impuestos Nacionales tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional; es así que, mediante Resolución Administrativa N° 05-0044-99, en el Punto 1, se definió la jurisdicción territorial y por adscripción de contribuyentes según su importancia fiscal para las Direcciones Distritales del nivel desconcentrado del Servicio Nacional de Impuestos Internos; en ese contexto normativo, no corresponde alegar la incompetencia del Servicio de Impuestos Nacionales, cuando la Gerencia en la cual se encuentra inscrito el Sujeto Pasivo, conforme a sus amplias facultades de control, investigación y fiscalización establecidas en el Código Tributario Boliviano, inicia un procedimiento de fiscalización al mismo, estableciendo el alcance de dicha fiscalización, además de requerir documentación para el inicio de dicho proceso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que existió vulneración al derecho de petición y al debido proceso al no sujetarse a procedimiento la declinatoria contra el Gerente GRACO La Paz, solicitada en virtud de los Artículos 8, 9, 10, 11, 12 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA) y 35 de la Ley Nº 2341 (LPA); y sin embargo la instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de fiscalización; sin considerar que, en los descargos presentados a la Vista de Cargo se expuso que la Administración Tributaria realizó reparos por compras a una empresa extranjera por lo que al encontrarse fuera de territorio nacional, no existe competencia para conocer la fiscalización por esos conceptos, por lo que solicitó se anulen obrados o si corresponde la revocatoria de la Resolución Determinativa.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, el Artículo 21 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que el Sujeto Activo de la relación jurídica tributaria es el Estado, cuyas facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en el citado Código, son ejercidas por la Administración Tributaria nacional, departamental y municipal dispuestas por Ley. Estas facultades constituyen actividades inherentes al Estado. En ese sentido, la Ley N° 2166 en su Artículo 2, señala que el Servicio de Impuestos Nacionales es una entidad de derecho público, autárquica con independencia administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, personería jurídica y patrimonio propio.

Asimismo, el Decreto Supremo N° 26462 en su Artículo 4, Parágrafo III, establece que el Servicio de Impuestos Nacionales tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional; es así que, mediante Resolución Administrativa N° 05-0044-99, en el Punto 1, definió la jurisdicción territorial y por adscripción de contribuyentes según su importancia fiscal para las Direcciones Distritales del nivel desconcentrado del Servicio Nacional de Impuestos Internos.

De la compulsa de antecedentes administrativos, se advierte conforme al reporte ‘Consulta de Padrón’, que María Inés Quispe de Salinas se encuentra inscrita en el Padrón de Contribuyentes de la Administración Tributaria con el Número de Identificación Tributaria (NIT) 2079665016, categorizada por su importancia fiscal como Contribuyente GRACO La Paz, inscrita con la Actividad Principal Cód. 60204: ‘Venta al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio’, con obligaciones tributarias en los impuestos: IUE, IVA, IT y RC-IVA (…).

En ese sentido, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), conforme a sus amplias facultades de control, investigación y fiscalización establecidas en el Código Tributario Boliviano, inició un procedimiento de fiscalización a María Inés Quispe de Salinas mediante Orden N° 0012OFE00402, con alcance en los impuestos IVA, IT e IUE de la gestión 2010, requiriendo documentación para el inicio de dicho proceso; la misma que fue presentada parcialmente; como resultado del proceso de fiscalización el Ente Fiscal observó -entre otros conceptos- las transferencias bancarias realizadas por la recurrente a la cuenta bancaria N° 201-0328761-2-40 del Banco de Crédito BCP cuyo titular es la Corporación Aceros Arequipa SA. del Perú, a partir de las cuales presume en primera instancia compras no declaradas que a su vez generaron ventas no declaradas, por lo que emitió la Vista de Cargo, acto que otorgó 30 días para la presentación de descargos; los cuales fueron presentados y evaluados por el SIN (…).

En este contexto, resulta evidente que María Inés Quispe de Salinas, en conocimiento de la normativa vigente y competencia de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, se sometió a un proceso de fiscalización respecto a los impuestos IVA, IT e IUE de la gestión 2010, aportando documentación para el inicio de la verificación y en resguardo a su defensa presentó descargos a la Vista de Cargo; resultando ahora incomprensible sus argumentos que refieren la incompetencia del Gerente GRACO La Paz del SIN, más aun cuando los reparos establecidos por la Administración Tributaria, se sustentan en la documentación presentada por el Sujeto Pasivo y la recabada por terceros (Aduana Nacional y Entidades Financieras), sobre operaciones realizadas por la propia recurrente que efectuó depósitos en Cuentas de un proveedor del extranjero, por lo que no son evidentes sus argumentos que refieren la falta de competencia del Gerente GRACO La Paz del SIN y la determinación realizada contra una tercera persona.” (FTJ IV.4.4.1. ii. iii. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 2 de la Ley N° 2166
-Art. 4 Par. III del Decreto Supremo N° 26462
-Punto 1 de la Resolución Administrativa N° 05-0044-99

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: